sábado, 6 de febrero de 2010

CASO SAN JUAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KK01-X-2009-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001960

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR

Se recibe en fecha 23-01-09 la RECUSACIÓN presentada por la Dra. Alejandra Olivares Hidalgo, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio público, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001960, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-01-09, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo este último quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa la recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
…”Yo Alejandra Olivares Hidalgo, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedo mediante el presente escrito a presentar formalmente recusación sobrevenida al ciudadano Abg. Carlos Luís González, quien actualmente se desempeña como Juez en funciones de juicio en la causa KP01-P-2001-001960, toda vez que su conducta se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándose en consecuencia gravemente comprometida su imparcialidad y transparencia en el presente asunto:
(Omissis)
Dicho acto procesal en virtud del cual se le solicita la separación del conocimiento de la presente causa se realiza en virtud de considera que existe una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad en el presente asunto, toda vez que en fecha 12 de enero de 2008, siendo las 2:30 de la tarde esta Representante de la Vindicta Pública se traslado ante el Tribunal de Juicio Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Profesional arlos Luís González a los fines de asistir al Juicio fijado para la fecha en el asunto KP01-P-2001-001960, seguida a los ciudadanos (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de los adolescentes (…) (caso conocido como San Juan). En esa oportunidad esta Representante del Ministerio Público revisa el asunto signado con el Nro. KP01-P-2001-001969 y se percata de la AUSENCIA DE LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS EN EL REFERIDO ASUNTO, es decir, no constaba el recibido de las mismas, tal y como se contempla en el artículo 184 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, esta situación se hace del conocimiento del Juez, quien hace acto de presencia aproximadamente 30 minutos después de la hora pautada.
En esa misma oportunidad el Ministerio Público le indica al Juez que necesitaba que constara el recibido de las notificaciones de los familiares de los occisos (VICTIMAS INDIRECTAS) en el presente asunto A LOS FINES DE SABER CON EXACTITUD SI LOS MISMOS TENÍAN CONOCIMIENTO DE QUE EL ACTO SE REALIZARÍA EN ESA FECHA Y HORA, y que en caso contrario se solicitaría el diferimiento del acto para una fecha próxima dependiendo de la agenda del tribunal a los fines de que dichos ciudadanos fueran debidamente notificados.
Luego de un lapso de espera bastante considerable, esta Representante Fiscal le solicita al Juez muy respetuosamente que informe sobre el paradero de dichas notificaciones que deberían necesariamente y por mandato legal costar en el asunto, a lo que él indico de manera molesta: “LA ESTAN BUSCANDO, AUNQUE MEYOR YO MISMO ME HARÉ CARGO”.
Siendo las 4:10 de la tarde, el juez indica que se va a proceder a la apertura del juicio oral y público a lo que el Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de oponerse a la apertura del mismo dado que se desconocía el paradero de las notificaciones que no constaban en el expediente, contrario a la obligación señalada en el artículo 185 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y al considera que la víctima tienen el sagrado derecho de estar informadas del presente proceso, por lo que buscando la transparencia del juicio y tomando en consideración que se trata de un caso que causó gran conmoción pública por ser un presunto homicidio ejecutado por funcionarios policiales en contra de dos adolescentes, que las víctimas siempre honestado pendientes de su proceso y que el Juez anteriormente señalado había sido recusado por esta representación fiscal a solicitud de las víctimas, consideraba que sin estar debidamente notificados los familiares de los occisos no sería ni pertinente, ni ajustado a derecho iniciar el Juicio.
Luego de que el Ministerio Público dejó constancia en acta de dicha objeción el juez resolvió la incidencia indicando sin lugar la misma por considerar que “no tiene asidero jurídico” y que en la causa “no hay acusación particular ni querellante”, asimismo a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los acusados en detrimento de las víctimas, fundamentándose en el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, celeridad judicial y economía procesal, de todo ello se deja constancia en el acta levantada con la ocasión de la apertura. Asimismo el juez manifestó a todos los presentes que él aperturaría el juicio pues a su criterio: “LAS VICTIMS NO SON IMPORTANTES” Posterior a este pronunciamiento y luego de notar una actitud despectiva y hasta grosera por parte del Juez, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a fin de ejercer recurso de revocación, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a lo que el Juez en una conducta evidentemente parcializada indicó que el recurso lo declaraba sin lugar.
Esta Representante del Ministerio Público interviene inmediatamente y le indica al Juez de la manera más respetuosa posible que estaba solicitando el derecho de palabra para ejercer y fundamentar mi recurso, y que sin haberme escuchado, sin darme el derecho de palabra y sin saber acerca de qué y cómo voy a recurrir estaba acordando sin lugar dicho recurso, dejando en consecuencia al Ministerio Público en un total estado de indefensión ante la imposibilidad de esgrimir sus argumentos. Inmediatamente el Juez de una manera sumamente despectiva y agresiva en contra de esta representante fiscal dijo textualmente: “hable pues, hable pues”, a lo que le indiqué: “ya usted decidió, yo solicité el derecho de palabra y usted me lo negó así que solicito se deje constancia en acta de lo sucedido”.
Este pronunciamiento obviamente pone en evidencia que se encuentra afectada su capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa en razón d que automáticamente decidió acerca del fondo de un recurso que ni siquiera fue escuchado, dejando en indefensión al Ministerio Público y en consecuencia a las víctimas.
(Omissis)
Considera esta Representante Fiscal que desde el inicio el juez de juicio Nro. 6 Carlos Luís González ha demostrado una conducta hostil y arbitraria en contra del Ministerio Público, quien en cumplimiento de sus labores atribuidas en el artículo 285 de la Carta Magna y demás leyes se dedicó únicamente a velar por el debido proceso y el derecho de las víctimas. Este funcionario público desde el inicio exteriorizó conductas y expresiones corporales y faciales de animadversión a esta fiscal, lo cual evidentemente colide con lo que debe ser el comportamiento que garantice su imparcialidad ante el presente juicio.
(Omissis)
Piensa esta Vindicta pública que en base a lo anteriormente informado se encuentra gravemente comprometida la imparcialidad de este juez al realizar tal actuación aún sabiendo que con anterioridad fue recusado por solicitud de las victimas, quienes indicaron haber visto a este funcionario público salir de la oficina del defensor anteriormente identificado. Ante una primera recusación, un juez imparcial y transparente hubiese garantizado la vigencia y respeto de los derechos de la víctima tal y como se señala en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
El juez luego de la recusación y de lo publicado en prensa así como posterior a lo alegado por el Ministerio Público procedió a realizar un acto de importancia como una apertura de juicio oral a espalda de una de las partes, es decir de las victimas quienes tienen tantos derechos como el imputado a acceder a los órganos de justicia y de ser notificada de todo y cada uno de los actos del proceso, siendo su decisión si asiste o no.
(Omissis)
En el presente juicio, a criterio de quien suscribe, no se está garantizando la transparencia ni el debido proceso ni la igualdad por parte de este juez parcializado quien arbitrariamente vulneró de manera grave los derechos de las víctimas y silenció dejando en indefensión al Ministerio Público al momento de intentar recurrir.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente esgrimidos solicito que el presente escrito de recusación sea admitido por estar dentro de la oportunidad legal y por haber expresado suficientemente los motivos en que se funda la referida solicitud, tal y como se indica en el artículo 92 del CPP, que se le de el curso legal y sea declarada con lugar la recusación planteada, solicitando en consecuencia la separación del conocimiento del presente proceso, jurando la urgencia del caso toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años de los hechos objeto del presente proceso…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Carlos Luís González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…En segundo lugar, este juzgador quiere dejar claro, que no entiende la posición de la representante del Ministerio Público dentro e este proceso, toda vez, que plantea en su escrito una serie de situaciones irreales, como de que mi persona haya manifestado que las “víctima no sin importantes en el proceso”, algo que es totalmente falso, toda vez, que este juzgador nunca hizo tal señalamiento y ello puede evidenciarse en el acta de juicio levantada.
Por otra parte, ni mi persona como Juez Presidente del tribunal mixto, ni los escabinos, nos dirigimos en forma despectiva ni grosera, a ninguna de las partes presentes y mucho menos a la honorable representante del Ministerio Público, abogada Alejandra Olivares Hidalgo, a quien por demás este juzgador siempre ha respetado y admirado por su correcto proceder en todas las causas en las que me ha correspondido conocer.
Con relación a que este juzgador, limitó el derecho de palabra a la ciudadana fiscal cuando interpuso su recurso de revocación, quiero decir, que causa asombro esta versión, pues la representante fiscal interpuso su recurso, expuso sus argumentos y este juez emitió su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en concordancia con el artículo 445, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; no entendiendo como en su nuevo escrito de recusación, vaya a manifestar tal argumento quimérico cuando se le respetó a toda las partes, su debida participación en el juicio oral y público.
Con relación a que las víctimas hayan sido citada o no para comparecer al juicio oral y público, me permito decir, que sería un punto propio del proceso, que de ser cierto, sería un punto idóneo para ser atacado a través de los recursos ordinarios que prevé la ley adjetiva penal en caso de una decisión adversa a las pretensiones del Ministerio público, pero la figura de la recusación, no es el medio idóneo para atacar este argumento por demás falso, en que funda la nueva recusación la representante fiscal.
Con relación a los señalamientos que hace la representante del Ministerio Publico a la participación y exposición de uno de los defensores el día del inicio del juicio oral y público, ni los escabinos y mi persona como juez presidente, apreció que los argumentos orales de la defensa, estaban dirigidos a atacar al Ministerio Público, sino, a desvirtuar los argumentos de la titular de la acción penal en el asunto a debatir; igualmente, nunca en la sala de juicio se escuchó, que alguna de las partes haya tildado de balandros a los occisos, pues mi persona como juez presidente hubiese puesto orden ante tan soez epíteto, al igual, que no se escucho en sala un ataque verbal a expertos y testigos, sino, lo que se escuchó en sala fue una exposición propia de una defensa que tiende a desvirtuar una posición contraria, por lo que este nuevo argumento de la representante fiscal en su escrito de recusación es completamente falso.
Y con relación, al punto en donde vuelve hacer mención al dicho de una persona de nombre Cesar Vizcaya en diarios regionales, que dijo haberme visto salir de las oficinas de uno de los defensores, este argumento ya fue decidido cuando interpuso su primera recusación, lo que tocar nuevamente ese punto sería vulnerar la sagrada figura de la cosa juzgada. Es de recordad, que este ciudadano de nombre Cesar Vizcaya, no es víctima en el presente asunto o por lo menos así no consta en autos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que corresponderá conocer una vez más la nueva recusación presentada por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente que la misma se declarada sin lugar, toda vez, que se fundamenta en argumentos totalmente falsos, por lo que pido a su vez, que consideren materializar la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que considero que puede existir una actuación de mala fe y temeridad en la presentación de esta nueva recusación, toda vez que considero que esta nueva recusación no es más que un planteamiento dilatorio con abuso de la figura de la recusación; aunado al hecho, de que la nueva recusación propuesta fue presentada con violación al lapso previsto en el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dicha recusación fue interpuesta en forma extemporánea…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Enero del año 2009, la Dra. Alejandra Olivares, presentó Escrito de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001960 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por la representación Fiscal Dra. Alejandra Olivares Hidalgo, en contra del Juez Carlos Luís González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” y se soporta en la base de haber presuntamente manifestado el juez al inicio del juicio a pregunta que le hiciera la representación fiscal sobre las boletas de la víctima “Las están buscando, aunque me haré cargo”, así mismo por el hecho de haber iniciado el juicio en virtud de no haber localizado las referidas boletas, presuntamente argumentando que no difería la audiencia oral y pública ya que no tenía asidero jurídico la petición fiscal de diferir el acto, puesto que en la causa “no hay acusación particular ni querellante”, entendiendo el Ministerio Público que el juez señalo que a su criterio “Las víctimas no son importantes”, por lo cual el recusante al notar una actitud despectiva y hasta grosera por parte del juez, ejerció el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar; recusándolo posteriormente como causal sobrevenida, ofreciendo como prueba de lo alegado acta de fecha 12 de enero del 2009, la cual tampoco acompañó a su escrito y en la cual consta que inició el juicio sin constar la notificación de las víctimas, dejando indefenso al Ministerio Público.

Circunstancias éstas, que no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por cuanto se evidencia que los motivos considerados por la representación fiscal como graves, se refieren a decisiones dictadas por el juez recusado dentro de su competencia y que no obstante a ello en el peor de los casos pueden ser objetos de recursos ordinarios, por lo que no pueden ser suficientes, para estimar o apreciar parcialidad alguna por parte del juzgador, por otra parte, de una revisión del acta de fecha 12 de enero de 2009, que se encuentra registrada en el Sistema Juris 2000, no se observa que el juzgador haya dicho que la víctima no se importante en proceso, razones esta que harían improcedente la recusación planteada contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Luís González.
Por otra parte, frente a esta recusación presentada por el Ministerio Público, el Juez recusado presentó informe en el cual expuso sus alegatos y ofreció como prueba, los testimonios de las ciudadanas Sarly Pérez Chavez, Mariela Meléndez Colmenares y Carmen Rodríguez Ereu, jueces escabinos en la causa principal. En este sentido, los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al trámite de la recusación establecen:
“ART. 93. —Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

ART. 96. —Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En atención a ello, visto el ofrecimiento de pruebas testimoniales por parte del Juez recusado, esta Corte de Apelaciones se constituyó en fecha 09 de Marzo de 2009, a los fines de celebrar Audiencia Oral, en la cual las testigos mencionadas expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente se pasa a evacuar a las testigos promovidas por la parte Recusada y se hace pasara a la sala a la ciudadana Carmen Rodríguez C.I: 5.248.790 quien es debidamente juramentada y expone: Ese día lo que ocurrió cuando estuve presente la abogada hablo y luego quedó en silencio y fue cuando el Juez se pronunció porque la abogada no hablo mas, pero pregúntenme y yo les respondo, en ningún momento el Juez le falto el respeto a ella ni nosotras tampoco, ella hizo una pausa y por eso fue que el Juez se pronunció, en ningún momento se le falto el respeto ella hizo una pausa en su exposición y por eso fue lo que el Juez hablo, es todo. El Recusante le pregunta y a estas responde: Usted llego a escuchar en la sala de Juicio que alguien dijera que las Víctimas no son importantes en el proceso? En ningún momento nadie dijo eso, la abogada dijo que no podía empezar el juicio porque no estaban presentes. Usted llegó a escuchar a este Juzgador hablarle de manera grosera o despectiva a la Fiscal? En ningún momento. Yo le limite el derecho de palabra a la Fiscal? En ningún momento, la Fiscal si tuvo su derecho de palabra, es todo. La Recusante le pregunta a la testigo y a las mismas responde: Usted estuvo con el Juez todo el tiempo? Si yo siempre estuve con el en la sala de juicio. El juicio ese día empezó a tiempo? No, no empezó a tiempo, nosotras llegamos temprano pero no empezó a la hora. El Juez salió de la sala en algún momento? No yo nunca lo vi salir de la sala. Porque yo me opuse para que empezara el Juicio? Yo no lo escuche porque usted no dijo nada, yo ni siquiera escuche cuando pidió el derecho de palabra de nuevo porque habla como para adentro, no se le escucho nada, de lo poco que le escuche estaba pidiendo que no se diera el juicio porque no estaban las representantes de los occisos, yo no recuerdo si aparecieron las boletas de los representantes de las Víctimas por lo que no se si las citaron o no. Seguidamente se hace comparecer en la sala a la ciudadana Mariela Meléndez C.I: 7.332.559 quien es debidamente juramentada y expone: Yo lo que puedo decir es que siendo del caso que la Fiscal pidió el derecho de palabra y el Juez se lo dio, y ella hablo y cuando ella termino de hablar el juez también habló y allí empezó todo, es todo. El Recusado le pregunta a la testigo y a las cuales responde: Este Juzgador manifestó en la sala de audiencias que las Víctimas no eran importantes? No, en ningún momento usted dijo eso. Este Juzgador se dirigió de manera grosera o despectiva a las partes? No nunca fue grosero ni nosotras tampoco. Este Juzgador le limitó la palabra al Ministerio Público? No nunca le limitó el derecho de palabra. Usted llego a escuchar en la sala de audiencia por parte de la defensa o por parte de este Juzgador que los occisos eran unos malandros? No ni usted ni la defensa dijeron eso. La Fiscal pregunta y a estas responde: Usted recuerda a que hora empezó ese día el juicio? El juicio empezó un poco después de las 2:00 pm. Estuvo usted siempre con el Juez en la Sala de Juicio? Si nosotras estuvimos en la Sala siempre con el Juez. Usted sabe lo que firmo ese día? Lo que firmamos ese día fue lo que siempre firmamos que es un acta. Usted sabe porque yo quería pedir la palabra y lo que yo estaba pidiendo? Yo no recuerdo bien pero creo que era que unas personas no estaban presentes pero recuerdo quienes. Yo hice ese alegato y solicite la palabra pero dígale a esta Corte que fue lo que dijo el Juez antes de darme la palabra nuevamente? No lo recuerdo, es todo. En este estado vista la evacuación de los Testigos promovidos por la parte Recusada se declara cerrado el presente acto…”.

Como se evidencia del acta de audiencia anteriormente transcrita, ambas testigos promovidas por el Juez recusado fueron contestes en afirmar que el mismo (Juez de Juicio Nº 06 Abg. Carlos Luís González) en ningún momento se comportó de manera grosera con ninguna de las partes presentes el día de la celebración del juicio, ni con la representación fiscal, así como tampoco le limitó el derecho a exponer a las partes y de esta manera son valoradas por este Tribunal. Y así se decide.

Así expuestos los hechos, tanto por el recusante como por el Juez recusado, se evidencia de la revisión de las actas que el recusante se limita a plasmar en el escrito su personal apreciación sobre los hechos que en su opinión dan lugar a la causal de recusación, omitiendo su comprobación. Hechos rechazados y controvertidos por el Juez recusado, en su informe de recusación, siendo que, no es posible con el solo dicho del recusante, establecer una conducta inapropiada por parte del Juez que diera lugar a establecer un motivo grave que afecte su imparcialidad en algún acto relacionado con la causa principal en la cual es objeto de recusación.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlas con valor probatorio, las mismas son insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001960, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Luís González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2001-001960, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Marzo de año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KK01-X-2008-000011
GEEG/gaqm

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