lunes, 15 de febrero de 2010





EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA TOMO NOTA


Miércoles 21 de septiembre de 2005 Venezuela / barquisimeto. Diario el Impulso de Lara.

sábado, 13 de febrero de 2010


QUIEN ERA HECTOR LUIS VELANDIA OLIVEROS


Nació el 18 de noviembre de 1966 en Cumaná, Estado Sucre, Venezuela. Hijo de Luisa Oliveros de Velandia y Justo Pastor Velandia Prato (fallecido), este último Guardia Nacional. El octavo de 12 hermanos, quienes impulsados y guiados por sus padres obtuvieron profesiones universitarias. Héctor, egresó de la Universidad de Los Andes (Mérida-Venezuela) como Ingeniero Mecánico y obtuvo el cargo de Jefe de Transporte de la Empresa del sector eléctrico ELEOCCIDENTE, cargo que desempeño con gran honestidad y un elevado profesionalismo, de tal forma que estaba a punto de obtener un ascenso. Fue ASESINADO en Sarare, Estado Lara, el 3 de septiembre del año 2004.


PROTESTARON CONTRA LA IMPUNIDAD DE LOS CRIMENES EN LA REGION


DIARIO HOY ES NOTICIA DE BARQUISIMETO/ LARA/ VENEZUELA


Miercoles 21 de septiembre de 2005

(HUMBERTO AMBROSINO) El Comité de Víctimas protesto a las puertas del Hotel Principe donde se realizaba el Primer Encuentro por la Consolidación del Nuevo Estado de Derecho y de Justicia Social en el marco del ALBA, para llamar la atención del Vice presidente de la Republica, Jose Vicente Rangel y el Fiscal General de la República,a este ultimo una comisión de esta organizacion entrego un documento con la finalidad de agilizar los retardos procesales.

La comisión estuvo integrada por Wilfredo Velandia, Cesar Vizcaya y Ninoska Pifano, atravesó los cordones de seguridad desplegados por los uniformados de las diferentes fuerzas y entregaron un documento donde señalaban los retardos procesales que existen en Lara, así como la impunidad de algunos crimenes que aun están sin culpables.


PROTESTA CONTRA LA IMPUNIDAD

Venezuela / Barquisimeto, miércoles 21 de septiembre de 2005

Integrantes del Comité de Víctimas Contra la Impunidad protestaron a las Puertas del Hotel Príncipe para llamar la atención del Vicepresidente JV Rangel y el Fiscal General,a quien le entregaron un documento con la finalidad de agilizar los retardos procesales en Lara ( Foto, Víctor Querales)



FUERA JUECES Y FISCALES CORRUPTOS


Los Integrantes del Comité de Víctimas Contra la Impunidad del Estado Lara solicitaron la renuncia de Jueces y Fiscales corruptos que aun permanecen en el Poder Judicial y el Ministerio Publico. Esta solicitud la hicieron en la protesta pacifica que realizaron frente al Edificio Nacional, con motivo de la celebración del Primer Aniversario de esta organizacion en defensa de los derechos humanos.




PROTESTA PACIFICA REALIZADA FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, EXIGIENDO QUE SE HAGA JUSTICIA, A CASI DOS AÑOS DEL ASESINATO DEL ING. MECANICO HECTOR VELANDIA

Barquisimeto, 1 de agosto de 2006


CONFORMADA EN VENEZUELA LA RED NACIONAL CONTRA LA IMPUNIDAD




PROTESTA PACIFICA REALIZADA FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, EXIGIENDO QUE SE HAGA JUSTICIA, A CASI DOS AÑOS DEL ASESINATO DEL ING. MECANICO HECTOR VELANDIA

Barquisimeto, 1 de agosto de 2006




PROTESTA PACIFICA REALIZADA FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, EXIGIENDO QUE SE HAGA JUSTICIA, A CASI DOS AÑOS DEL ASESINATO DEL ING. MECANICO HECTOR VELANDIA

Barquisimeto, 1 de agosto de 2006




PROTESTA PACIFICA REALIZADA FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, EXIGIENDO QUE SE HAGA JUSTICIA, A CASI DOS AÑOS DEL ASESINATO DEL ING. MECANICO HECTOR VELANDIA

Barquisimeto, 1 de agosto de 2006





PROTESTA PACIFICA REALIZADA FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, EXIGIENDO QUE SE HAGA JUSTICIA, A CASI DOS AÑOS DEL ASESINATO DEL ING. MECANICO HECTOR VELANDIA

Barquisimeto, 1 de agosto de 2006


Evento realizado el 15 de mayo de 2009 en Barquisimeto, estado Lara, Venezuela, para protestar contra la violación al derecho a la vida por parte de funcionarios policiales y la impunidad de estos crímenes. La acción fue convocada por el Comité de Víctimas contra la Impunidad, Fototeca de Barquisimeto, Catedra DDHH de la UCLA, Cecosesola, entre otros grupos de base. Reportaje realizado de manera independiente por M.,



BARQUISIMETO / VENEZUELA/ EDIFICAN MONUMENTO A LA IMPUNIDAD EN HOMENAJE A LAS VÍCTIMAS EN EL ESTADO LARA


El pasado 14 de diciembre en la población de Santa Rosa, aledaña a Barquisimeto, el Comité de Víctimas contra la Impunidad (CVCI) inauguró un monumento a las personas que han sufrido desaparición forzosa y se le ha violado sus derecho a la vida y a la justicia.

EL CVCI es un colectivo de personas que desde el año 2004 aglutina a familiares de víctimas de diversos delitos de impunidad, entre ellos, abusos policiales. En las actividades para recordar su tercer aniversario, erigieron un monumento en el pueblo de Santa Rosa, sitio de la desaparición forzosa de José Luis Prado el pasado 29.11.05, presuntamente a manos de funcionarios policiales. El denominado “Monumento a las víctimas” es una escultura del artista plástico larense Johel Pacheco la cual contiene una placa con el nombre de los casos llevados por el CVCI: dos de desapariciones forzadas, 21 de abuso policial, dos víctimas de impunidad en transito, 16 víctimas de delincuencia común, 3 por mala praxis médica y 7 sobrevivientes. La obra se ubicó en la calle La Pastora entre 23 de Enero y Monseñor Jesús Maria Alvarado. Durante el sentido acto de apretura se realizó un reconocimiento a la señora maría Eugenia Prado (madre de José Luis Prado) por su activa participación dentro del Comité, así como al abogado Pablo Espinal, ex fiscal de Derechos Fundamentales, quien fue amenazado y agredido durante su gestión al frente de la Fiscalía 21 de Barquisimeto cuando adelantaba varios juicios contra funcionarios policiales.

El CVCI es una organización independiente y autónoma, la cual no recibe financiamiento de ningún ente público ni privado. Los costos generados por el proyecto, los cuales superaron los 10 millones de bolívares, fueron recaudados en diversas actividades de autogestión. Según Ninoska Pifano, miembro del Comité, la obra comenzará a ser parte de la memoria histórica de la lucha popular contra la impunidad. Asimismo, pretende ser un llamado de atención a todas las víctimas que han permanecido pasivas, instándolas a reivindicar la justicia y la memoria de sus seres queridos.

sábado, 6 de febrero de 2010

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA: JUSTICIA PARA HECTOR VELANDIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2007.
Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000175
ACUMULADO: KP01-R-2007-0000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024196

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA y ROSA GISÑEA PARRA SALAS, en su condición de Querellantes en representación de la víctima Wilfredo Velandia Oliveros. Y Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO en su condición de Fiscales del Ministerio Público 17º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente.
Imputado: RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Luís Rafael Camacho Sue.
Delito: Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Detentación de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, donde se ABSOLVIÓ al Ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Detentación de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numeral 3º literal “A” de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 8º ambos de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA y ROSA GISÑEA PARRA SALAS, en su condición de Querellantes en representación de la víctima Wilfredo Velandia Oliveros, Y Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO en su condición de Fiscales del Ministerio Público 17º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cuál se ABSOLVIÓ al Ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Detentación de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numeral 3º literal “A” de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 2º y 8º ambos de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Mayo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha de Septiembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que por los Abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA y ROSA GISÑEA PARRA SALAS, actúan en la Causa Principal como Querellantes en representación de la víctima Wilfredo Velandia Oliveros, y los Abogados RÓMULO JESUS PACHECO FERRER y JAVIER ROJAS, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/04/07 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia absolutoria a favor del ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, hasta el día 18/04/07 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron (10) días hábiles venciéndose el mismo día 18/04/07 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 20/04/07, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Publicada en fecha 30-03-2007, hasta el día 30-04-2007, transcurrieron los cinco días a que se refiere la mencionada norma legal. Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva y no promovió pruebas.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA y ROSA GISÑEA PARRA SALAS, en sus condiciones de Querellantes en representación de la víctima Wilfredo Velandia Oliveros, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Nosotros, Juan José Parra Valdivia y Rosa Gisela Parra Salas, actuando en este acto en nuestro carácter de Querellantes en la presente causa, con representación de la Victima WILFREDO VLANDIA OLIVEROS (…) con la venia de estilo ocurrimos a tan honorable Alzada para exponer: Encontrándonos en el lapso legal establecido en el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal 6º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 30 de Marzo del 2007. (…) Primera denuncia: Incurrió la Juez en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el numeral 2º del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes argumentos:
(Omissis)
La comparación con la declaración de Jesús Colina, en nada contradice con lo expuesto por el bombero; puesto que su deposición tal y como lo narra la recurrida al folio 33 del presente asunto, no puede enervar lo dicho por el Funcionario Oropeza, mas aún en dicha motivación la Juez se contradice al señalar textualmente lo siguiente:
(Omissis)
Lo que confirma lo alegado por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino Sr. Edgar Orlando Oropeza, al manifestar que fue el primero que llegó al sitio del accidente; por cuanto, Jesús Colina se encontraba en el sitio auxiliando al chofer de la gandola, pero al sitio donde se encontraba el taxi llego primero el Sr. Edgar Oropeza y no Jesús Colina dado que la distancia entre la gandola y el vehiculo era mas de 100 metros aproximadamente de distancia; constituye tal comparación una inducción ilógica, contradictoria y mas aun incoherente.
Por otra parte; resulta absurdo que por una impresión, que pudo ser de Jesús Colina o de Edgar Orando Oropeza sobre el hecho de quien llego primero al sitio sea suficiente como lo concluye la recurrida para determinar que lo dicho por el Bombero Oropeza no refleja la verdad de la acontecido; por el contrario la declaración del Funcionario Bomberil resulta mas transparente; por cuanto ambos escoltas tenían como fin primordial y así lo manifestaron al Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público, era el RESGUARDO DE LA MERCANCIA que se transportaba en la gandola, a tal punto, que teniendo un vehículo en perfecto estado, no trasladaron al chofer de la misma a un centro asistencial médica, sino que esperaron a que llegara una ambulancia para que lo llevaran a prestarle la atención médica necesaria y urgente que este requería con motivote la lesión que sufrió como consecuencia de la colisión y así lo declararon en la audiencia oral expresamente en el interrogatorio a lo cual fue sometido.
Es evidente; que por la sana lógica no puede dársele mayor credibilidad a la declaración del escolta Colina cuyo fin primordial era el resguardo de la mercancía; no así para el funcionario Edgar Oropeza que por su dedicada profesión de bombero, es por naturaleza propia, siempre estará atento a salvar vidas y proteger de siniestros a la ciudadanía, cuyos valores altruistas se encuentran grandemente desarrollados en comparación con los valores egoístas de los escoltas; por ello, la Juez incurrió en ilogicidad manifiesta en la valoración y adminiculación de ambos dichos, así mismo, respecto a la comparación de las declaraciones del bombero Edgar Oropeza con el otro escolta de nombre José Gregorio Pettit, surgen las mismas consideraciones referidas en el análisis de la declaración de Jesús Colina, en lo concerniente al interés de cuidar, resguardar y proteger la carga de la gandola, la inhumana acción de preferir cuidar la mercancía ante el proceder normal, justo y humano de trasladar al chofer de la unidad de carga a un centro asistencial; por cuanto, estaba lesionado como consecuencia de la colisión, para no dejar sin vigilancia la carga; pero que a pesar de ello, si observo al vehículo Malibú de color vino tinto que se trasladó hacia la ciudad de Barquisimeto al cuarto ocupante del vehículo perteneciente a la empresa servi taxi 2000 y que incluso conversó con el, que le pareció que arrancó en forma normal expresando la A Quo, en su análisis que no pudo ver Oropeza al Malibú, aseveración esta casi, por las circunstancia, no puede producir un peso especifico para desechar el testimonio del testigo Oropeza; pues no es mas lógico pensar que dada la preocupación del escolta por la oscuridad del sitio, lo hora de la noche, el apremió lógico de un accidente en una carretera, pudiere no haberse percatado de la presencia de la camioneta pick up en la cual se trasladaba el bombero; la mas elemental lógica evidencia que la primera acción que realizaron los escoltas fue dirigirse al lugar donde quedo la gandola, sacar el chofer, auxiliarlo, llevarlo al vehículo que fingía como medio de transporte de los escolta de la mercancía y luego de haber revisado como había quedado el vehículo de carga, trasladarse al sitio donde distante donde quedó el vehículo taxi también ministrado, cuya dirección fue hacia la ciudad de Barquisimeto, dirección esta contraria al desplazamiento de la camioneta conducida por el bombero y que por tanto fue y así lo sostiene los querellantes y el Ministerio Público, que el primero que llegó al sitio o lugar donde se encontraba el taxi, declarando Oropeza que todo pasó en fracciones de segundo y así lo señala el Tribunal en el capitulo correspondiente en la enunciación de los hechos (pagina 7 de la sentencia recurrida) quien tiene doce (12) años de bombero con diferentes cursos en primeros auxilios, preparado mentalmente para prestar auxilio, temiendo cursos en primeros auxilios, es de muy elemental lógica que tratar efectivamente de auxiliar al herido Rafael Cecilio Rivero Espinosa, máxime que es vecino de la zona, pues reside en Sarare y conoce perfectamente las direcciones donde se encuentran los ambulatorios o centros asistencial del lugar.
De acuerdo a insistente apreciación de la A Quo, respecto al lugar en que se encontraban los cadáveres con relación a lo esgrimido por Oropeza; es de la misma consecuencial lógica de que los Funcionarios bomberos prestes (sic) mejor atención a las personas heridas quienes pueden ser salvados que a los cadáveres que no tienen ya oportunidad de vida, por ello; fue enfático en señalar el lugar exacto e inequívoco donde se encontraba el ciudadano Rafael Cecilio Rivero y en esto concuerda expresamente con todas las demás personas que estaban en el lugar de (sic) accidente, incluyendo la paramédico Célida Díaz Salcedo y el chofer de la ambulancia, Jorge Yomar Peraza quienes están contestes al afirmar que el ciudadano Rafael Cecilio Rivero E. se encontraba herido en el asiento trasero del auto en la parte derecha, detrás del copiloto, que para el momento en que llegaron se encontraba consiente; tal y como lo afirmo Oropeza, pues el único que expresa que se encontraba inconsistente es el escolta José Gregorio Pettit, quien a parte de no ser médico, ni paramédico, no tiene conocimiento mínimos de primeros auxilios, dictaminó que el lesionado Rivero se encontraba en estado de inconsciencia, la cual es contra dicho por la paramédico, un bombero de excelente trayectoria y con suficiente conocimientos de primeros auxilios y el chofer de la ambulancia y sin embargo; la jurisdicente ilógicamente da por acreditada tal circunstancia con suficientes énfasis como para desechar un testigo presencial y conteste con los dichos que la misma narra en la recurrida, exponiendo incluso enfáticamente la paramédico, por referencia del chofer de la gandola de que se trataba de un balandro. De tales aseveraciones, resulta absolutamente ilógico que se desechen las declaración (sic) de un testigo presencial que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del proceso, que funge como una persona de altos valores para con la sociedad, al punto de que representa un ejemplo para la comunidad, dispuesto a dar su vida para proteger y salvar a sus semejantes por pequeñas imprecisiones, vagas e irrelevantes que escapan de la verdadera certeza de que Rafael Rivero se encontraba en un taxi que él no alquiló, que fue plenamente identificado, que lógicamente trato de evadirse conjuntamente con el ciudadano Jesús David Rodríguez Arteaga (El Guabina) al momento de que llega al lugar el vehículo malibú a rescatarlos y que una vez frustrada su intención evasivas debido a las lesiones que sufrió, se quedó tranquilo en sitio (sic) y esperando ya por vencido el auxilio correspondiente y que por el contrario, se le de plena credibilidad al dicho de dos escoltas cuyo interés primordial; pues como lo afirmaron en sus declaraciones, era el resguardo de la mercancía transportado por la gandola, por que, según sus dichos, para eso fueron contratados y que en lo único que difieren con lo depuesto por Edgar Oropeza es en la circunstancia de quien llegó primero a un sitio (no perfectamente determinado) y en las manifestaciones o apreciaciones respecto al instante inicial que observaron a Rafael Cecilio Rivero; pues para nadie es inexplicable que una persona incursa en delito y resulte herido al recibir el auxilio requerido agrava exageradamente las consecuencias de sus lesiones a fin de que le den trato de herido de gravedad y reanude la gravedad de las consecuencias que su hecho ilícito produje, máxima de experiencia de elemental conocimiento para los operadores del derecho; por lo que, los fundamentos esgrimidos en relación al dicho del testigo Oropeza carecen absolutamente de lógica constituyendo un elemento del vicio de ilogicidad manifiesta.
En relación a la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadana WENDY MOGOLLON HERNANDEZ, la A Quo expresa lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido; la jurisdicente desecha, por ser irrelevante dicha declaración, bajo el único fundamento, a pesar de que lo toma como una presunción a probar de un hecho cierto de que no prueba la culpabilidad, pero si bien es cierto que no prueba dicha culpabilidad, no menos cierto es que si determina la mala conducta predelictual del acusado de autos; respecto a los antecedentes policiales que presenta y que consta en los documentales evacuados en el juicio oral y público, así como lo (sic) requerimientos judiciales con sus correspondientes ordenes de aprehensión como lo constituyen la orden emitida por el Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; que lejos de producir estigmatización como extrañamente lo señala la A Quo en su decisión, conlleva a un indicio fuerte de la necesaria consecuencia de la ilogidad que el referido acusado se encontrara dentro del vehículo, viajando con personas de reconocida moral y que bajo ningún respecto socializan con este tipo de individuos, no se pretendió, pues, la demostración de antecedentes penales del acusado ni ello se desprende de la declaración de la funcionarias Wendy Mogollón; ya que de ser así, se hubiere sostenido y alegado la reincidencia en algunos de sus manifestaciones, pero que la Juez si tomo en consideración al especificar claramente en la recurrida que sólo se pretendía determinar la antecedencia penal a los fines previstos en el artículo 100 del Código Penal, trayendo elementos extraños al proceso y que nunca fueron alegados ni solicitados por los acusadores.
En cuanto a la declaración de la testigo Carlota del Carmen Padilla, señala la recurrida que:
(Omissis)
Esta aseveración de la A Quo de que este declaración nada aporta en relación a los delitos imputados, igualmente adolece de la ilogicidad manifiesta, pues, se desprende de la misma que la victima Héctor L. Velandia frecuentemente utilizaba la línea de taxi Servi Taxi 2000 para viajar; puesto que no manejaba en carretera, que hasta para trasladarse a la ciudad de Barinas que es relativamente cerca, siempre lo hacía en taxi, que nunca aceptaba ni aceptaría jamás que personas extrañas abordaran la unidad; por el contrario, utilizaba lentes para manejar, lo cual es de suma lógica y por máximas de experiencia conllevaría a la única y exclusiva explicación de que jamás el Ing. Velandia permitiría la presencia de Rafael Cecilio Rivero en el vehiculo y que bajo ninguna circunstancia tomaría el volante del mismo, a no ser de que por la fuerza, bajo amenaza y coacción hubiese sido obligado a conducir, lo que produce en estricta y elemental lógica que su conducta jamás pudo ser, ni siquiera como posible, la causante de la colisión y consecuentemente la que originara el cese violento de la vida de los que resultaron occisos; pues, al verse privado de la libertad de actuar de manera conminado a efectuar o realizar una conducta contraria a su voluntad, no puede exigírsele otra forma de comportamiento distinto al ejecutado, no así, la conducta del acusado Rafael C. Rivero, agente causante del comportamiento sometido y dirigido del Ingeniero que causa el siniestro y lógicamente produciendo entonces el hecho fatídico de la colisión, cuya aseveración es reafirmada por la declaración del testigo José Gregorio Rodríguez, quien fue enfático en señalar que dentro del vehiculo se encontraron dos armas de fuego, de tamaño pequeñas, las cuales se entregaron al cuerpo de tránsito y que tuvo conocimiento que dentro del vehiculo Hyndrai (sic) se encontraban dos cadáveres, uno en el puesto del conductor del vehiculo y otro en el puesto trasero del lado izquierdo, detrás del conductor del vehiculo , los cuales se identificaron como Héctor Luís Velandia y Jesús Damassio Soto, respectivamente; y que al retirar los cuerpos del interior del auto, observaron los armamentos, lo que estimó como un hecho no común y que dichas armas se encontraban una en el tablero delantero del lado derecho del copiloto y la otra en la parte de atrás hacia la parte derecha; estas aseveraciones coinciden con la presencia de las dos personas mas dentro del vehiculo, como lo son el evadido apodado “El Guavina” y el otro Rafael Cecilio Rivero, cuya ubicación en el automóvil concuerda exactamente con el lugar donde fueron encontradas las armas en el lugar, lo que determina como una explicación lógica para producir el hecho cierto, de que el ciudadano que alquila el taxi para realizar un viaje, que no manejaba bien carretera, que sin utilizar sus lentes lo conduzca y que el chofer natural del mismo a cuya responsabilidad se encuentra tanto el auto como su tripulante, se encontrase ubicados alegremente y como pasajero en el asiento trasero de plurimencionado taxi, como si se tratara de quien contrato el servicio de la línea Servi Taxi 2000; por lo que insistimos en la absoluta ilogicidad de la fundamentación de la A Quo explanada en la recurrida a tales efectos.
En el texto del fallo recurrido, la Juez de la causa manifestó lo siguiente:
(Omissis). Tal aseveración, que en pleno conocimiento, reiteró el funcionario en sala, necesariamente debe ser acompañada de elementos indiciarios que producto de la investigación adecuada (Omissis)
Del párrafo supra transcrito (Sic), se colige la ilogicidad manifiesta en la motivación de lo asentado por la jurisdicente en su fallo recurrido, pues da como cierto que las armas que se encontraban en el carro, eran portadas por los ciudadanos Héctor Luís Velandia y Jesús Soto, basado en el hecho, según su criterio de que es natural que las personas porten armas de manera ilícita armas de fuego sin la correspondiente permisología en virtud de la inseguridad que reina en el país; es decir, que la jurisdicente aplicó las reglas de la lógica lanzándose la premisa errada de considerar que las victimas eran las portadoras de las armas de fuego encontradas en el taxi, por el solo hecho de que es frecuente que las personas asuman tal conducta para defenderse de los delincuentes; en otras palabras, le pareció consono con la realidad de los hechos atribuirle a dos personas decentes, profesionales, trabajadores y sin antecedentes de ningún tipo, el ilícito penal de porte o detentación de armas de fuegos que atribuírselos a los otros ocupantes del vehiculo que extrañamente se encontraban dentro del auto siniestrado, con antecedencia policiales por diversos delitos y solicitudes judiciales que confirman su mala conducta predelictual, que uno de ellos se dio la fuga y el otro no lo hizo por encontrarse herido y al estado en que quedo en vehiculo (sic) , que se negó ab inicio (sic) a recibir auxilio, y que su presencia dentro del taxi no puedo ser explicada solidamente por la defensa y que incluso, sus características fisonómicas se corresponde con el tipo lombrosiano; concluyendo la Juez de instancia, con su aseveración, que las victimas, hoy occisos son delincuentes que incurren en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, bajo argumentos propios de la parte defensora que no fueron alegados y menos aun probados por la defensa; es decir, que es mas lógico atribuirle el referido ilícito a las victimas que atribuírselo, como lo señaló el testigo desestimado José Gregorio Rodríguez, a los piratas de carretera, ¿ creen ustedes honorables Magistrados integrante de tan respetable Corte de Apelaciones, que se corresponde con la elemental lógica la conclusión esgrimida por la A Quo en el fallo recurrido?.
Tal fundamentación es a todas luces ilógica, inverosímil e insostenible en el fallo que mediante este escrito se recurre, máxime que en la recurrida consta que la viuda de (sic) Sr. Soto ciudadana Onesíma de Soto, declaro que nunca supo que su esposo compró un arma y nunca la vio, ni tuvo prueba alguna de su existencia, aunque ella ayudaba a su esposo a lavar el vehiculo y jamás la vio, y menos aún tratándose de que una de las armas es de fabricación casera (chopo), arma ésta que constituye el objeto principal de los delincuentes para cometer sus fechorías y así lo ha reconocido por todos las personas que de una u otra forma se desempeñan como sujetos procesales en el campo del Derecho Penal, de la criminología y de la Criminalística
Así mismo; señala la Juez A Quo, al folio 49 de la recurrida lo siguiente:
(Omissis)
Se deduce de lo anterior; que igualmente carece de toda lógica, por cuanto, el Ministerio Público no se encuentra obligado, en los delitos de Acción Pública, quien funge como victima, pues el robo es un delito pluriofensivo en el cual se ofende tanto a la sociedad como a las personas sobre las cuales se ejecuta, se trata pues, de un ilícito penal cuyo bien protegido no sólo es la propiedad sino también las personas, sobre las cuales se ejerce la violencia para perpetrarlo bien sea física o psicológica, aunado al hecho, de que al Ingeniero Velandia, a pesar de no ser el propietario del taxi, le fueron sustraídos objetos personales y el dinero que portaba tal y como constan en las actas correspondientes que cursan en el presente asunto.
(…) si acaso pudiere surgir dudas respecto al delito de robo, no así con relación al delito de homicidio intencional y a la afirmación de la A Quo sustentada bajo las premisas de que dos de las viudas al deponer no manifestaron sentirse agraviadas por ningún delito, no excluye a los parientes consanguíneos, que si declararon durante el debate, de su condición de victimas sobre todo al homicidio intencional a titulo de dolo eventual, manifestándose la ilogicidad de tal aseveración, en l hecho de anteponer, para determinar la cualidad de victimas, la deposición de la viuda del Ingeniero Héctor Velandia, cuyo vinculo de afinidad es producto de una ficción legal de carácter civil, a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente y colateral que es producto del IUS NATURAL; no se puede por tanto, lógicamente esgrimirse tal aseveración en relación al homicidio.
En este mismo orden de ideas; incurre el ilogicidad manifiesta al afirmar la Juez de primea instancia en la recurrida lo siguiente: (Omissis)
La supra esgrimida argumentación adolece igualmente de absoluta ilogicidad la cual se manifiesta implícitamente en la ausencia total de fundamentación para la incorporeidad del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual; pues, no puede obviarse del razonamiento del silogismo decisorio en sana y estricta lógica, aunado a la mas elementales máximas de experiencia, que quedo demostrado a lo largo del debate oral y público lo siguiente:
“1.- La presencia no justificada del acusado Rafael Cecilio Rivero dentro del vehiculo. (Taxi).
2.- El hecho de que el Ingeniero Héctor Velandia iba conduciendo el taxi a pesar de ser él quien contrato los servicios de la línea servi taxi 2000.
3.- La existencia de las armas de fuego dentro del vehiculo.
4.- El hecho de que Héctor Velandia no manejaba en carretera
5.- Que el taxi salio de Barinas con solo dos pasajeros a bordo de la unidad.
6.- Que al momento del accidente se encontraron dos (2) personas mas dentro del vehiculo.
7.- Que las otras dos (2) personas tienen antecedentes policiales y se encuentran sub- judice tanto en Barquisimeto como en el estado Barinas; a tal punto que Rafael Cecilio Rivero al ser trasladado a la ciudad de Barinas le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad.
8.- Que jamás ni nunca el Ingeniero Velandia pudo manejar el vehiculo por su propia voluntad y menos aún sin tener puesto sus lentes, ya que padecía de enfermedad oftálmica.
9.- Que existe en la secuencia fotográfica una soga que se encontraba enlazada al posa cabeza del asiento trasero del conductor.
10.- Que el Ingeniero Héctor Luís Velandia jamás porto arma de fuego.
11.- Que el Ingeniero Héctor Velandia siempre utilizó los servicios de taxi para trasladarse fuera de la ciudad.
(Omissis)
La solución que se pretende, con la interposición de la presente denuncia, es la contenida en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la anulación de la recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que se pronunció.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA: Incurrió la Juez en el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los siguientes argumentos:
La Juez Q (sic) Quo expresa en la página 44 de la recurrida lo siguiente:
(Omissis)
En el párrafo supra transcrito (sic), la jurisdicente señala expresamente que la declaración del funcionario Rafael Pernalete conjuntamente con la experticia de reconocimiento por él efectuada, constituyen plena prueba de la existencia de dos armas de fuego y que son las mismas encontradas en el interior del vehiculo siniestrado, esta aseveración constituye sin lugar a dudas la prueba plena de la corporeidad del delito contenido en el articulo 278 del Código Penal vigente y así lo declara la Juez de la causa en su fallo; posteriormente y en contradicción con lo aquí considerado la Juez A Quo al folio 51 de la decisión expresa:
(Omissis)
Estas conclusiones consideradas por la Juez A Quo en su decisión contrastan absolutamente con lo anteriormente declarado en el texto indicado ut supra, sobre todo en lo que respecta al ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 278 d la referida norma sustantiva penal vigente para la época.
2.- Decreta igualmente contradictorio en la motivación de la sentencia, el hecho de que la Juez A Quo al folio 50 de la recurrida establezca:
(Omissis)
Tal circunstancia además de ser fantasiosa; pues no existe ni existió elemento alguno razonable para darle la mas mínima veracidad a tales hechos; pues,, no se observó ni se tuvo conocimiento por ninguna de las autoridades que se encontraban de guardia ese día, la existencia de un arrollamiento previo a los hechos que nos ocupan; que casualidad, que un ciudadano que alquila un auto para realizar un viaje expreso se va ha detener en una carretera, a altas horas de la noche a recoger a un arrollado que se encontraba inconsciente y gravemente herido, acompañado de otro sujeto al cual ubicó en el puesto de copiloto y que además sin tener experiencia en el manejo en carretera desplaza al chofer y lo ubica en el asiento trasero y a uno de los heridos lo colocan en el lado de copiloto, toma el volante y arranca a toda velocidad, cuando hasta la lógica mas rudimentaria conduce a la inverosimilitud de los hechos así expuestos y para el caso de la imaginaria situación de haber ocurrido el arrollamiento, el comportamiento y la ubicación de los integrantes primarios del taxi hubiese sido totalmente opuesta a las posiciones en que se encontraron las personas dentro del mismo; lo que se contradice con lo expresado al folio 38 de la recurrida que concluye textualmente:
(Omissis)
La declaración con estos testigos a los cuales las Juzgadora de instancia les otorga fe plena a sus dichos, contaría la premisa esgrimida ut supra, pues es enfático de Jorge Yomar Peraza que al ser de sarare conocía a Rafael Cecilio Rivero al punto de referirse a él como “RAFAELITO”, que advirtió a su compañera que tuviese cuidado que el tipo era un balandro y así lo dio por sentado la juzgadora; por lo que, la argumentación referente al arrollamiento como origen a la presencia de Rafael Rivero dentro del vehiculo es a toda luces contradictorio con lo concluido por la A Quo en el supra transcrito (sic) párrafo y en consecuencia, vicia la sentencia por contradictoria en su motivación.
Ahora bien; la solución que se pretende, con la interposición de la presente denuncia, es la contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la anulación de la recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que se pronunció.
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA: Incurrió la Juez en el vicio de falta de motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al no discriminar el contenido de cada prueba en especial las documentales incorporadas al debate por su lectura, analizarlas y compararlas entre si y adminiculadas con las demás existente en autos produciéndose por tanto una apreciación arbitraria de las mismas; en efecto:
La declaración de Onesíma Soto presenta las siguientes incongruencias:
2 Su esposo llego a las 6:30 y duro como 190 minutos (3 horas y 10 minutos), por lo tanto no pudo haber llegado a las 7:30 u 8:00 de la noche como ella afirma después.
3 Ante la pregunta del Fiscal: “¿recuerda la fecha de los hechos? Viernes 3 de septiembre de 2002 responde que su esposo iba a San Felipe, cuando los hechos se produjeron 2 años después.
(Omissis)
Las incongruencias se hacen mas patentes cuando declara sobre el arma de fuego:
4 Supe que tenia un arma de fuego pero jamás me la mostró
5 Después dijo: que le dijeron que su esposo iba a comprar un arma de fuego pero que nunca vio y no recuerda quien se lo dijo.
6 Luego dice que el arma no era de su esposo sino que estaba en el vehiculo.
7 Luego señala que su esposo le decía que se iba a comprar un arma, que ella nunca vio a pesar de que siempre le ayudaba a limpiar el carro.
(Omissis)
La jueza no valoró en su totalidad las declaraciones de los testigos Eleuterio Arrollo y Mary Coromoto Romero, socios de la línea servitaxi 2000 en cuanto a que estos afirman que:
8 Jesús Damassio Soto no tenia arma de fuego
9 De Guanare sólo salieron en el vehiculo Hyundai Accent: el chofer Sr. Damassio Soto y el Ing. Héctor Luís Velandia.
10 A los clientes no se les permite conducir los taxis de la línea
11 No esta permitido recoger pasajeros en la vía.

Es difícil comprender como las juezas desestimaron esta valiosísima información dada por los testigos y solo extrajeron la hora aproximada de salida de 8 a 9 p.m. y que Jesús Soto era el chofer (Avance) del taxi, cuando estas declaraciones arrojan luz sobre los hechos que se intentaban esclarecer, dado que en el carro accidentado solo debieron aparecer dos personas y no cuatro, como es el caso de Rafael Rivero y el cuarto pasajero, que otros testigos afirman fue auxiliado y retirado del lugar del accidente por personas que manejaban un vehiculo malibut (sic) vino tinto, además en cuanto a la posición los pasajeros que iban en el vehiculo Taxi Hyundai AFCENT Blanco, quedo demostrado en el juicio que el PASAJERO, es decir, el ING. HÉCTOR LUÍS VELANDIA, iba de CONDUCTOR y el TAXISTA SR. DAMASIO SOTO que debería SER EL CONDUCTOR iba de pasajero en el puesto de atrás. También quedó demostrado en el juicio que Héctor Velandia alquilo el vehiculo en la línea servitaxi 2000 y que su conductor era el sr. Damassio Soto, además que Héctor Velandia no conducía por carreteras nacionales y menos distancias largas, que utilizaba lentes adaptados por su dificultad visual, que estaba cansado ya que ese día viernes 3 de Septiembre de 2004 había salido tarde de su trabajo, sin embargo, la jueza Pilar Fernández de Gutiérrez no valoro estos hechos y situaciones, su lógica jurídica le indico que esto era normal.
Nuevamente las juezas desvalorizan las declaraciones de los testigos, como es el caso de Yimiday León, cuando en la fundamentación afirma que este testigo atribuye el accidente posiblemente a la lluvia, cosa que no es manifestada por Yimiday León, este solo dice que el pavimento estaba mojado, además tampoco expreso que estaba lloviendo. Por ello, se descarta que la colisión se debió al pavimento mojado, porque no la presume el testigo, además la prueba documental Acta de investigación Policial Nº 0177 folio 5 (parte de atrás) levantada el 3 de Septiembre de 2004, por Tránsito Terrestre, establece:
12 Rastros de frenos: No se observó.
13 Coleado: No marcó
(Omissis)
En cuanto al médico forense Dr. Ramón Chirinos Navarro, es evidente como el mismo lo manifiesta, que en el examen practicado a los cadáveres de Héctor Luís Velandia Oliveros y Damassio Soto, desde el inicio se estableció como causa de muerte lesiones relacionadas con un suceso de tránsito, por ello no indago otras posibles causas, sin embargo, en respuesta a pregunta formulada por el Querellante respondió que el Edema Cerebral puede ser originado por: un latigazo, estrangulamiento o enfermedad viral.
(Omissis)
En cuanto a Jesús Colina Bocoult, este puede ser considerado como un testigo presencial en la colisión de la gandola y el taxi Hyundai blanco pero se convierte en testigo referencial de lo sucedió después en el sitio donde quedó el taxi Hyundai blanco, puesto que como el mismo lo afirma se quedó con el chofer de la gandola el Sr. Yimiday León, al cual saco de la gandola y posteriormente condujo al vehiculo Hyundai Accent color dorado que ellos conducían (Escoltas). El se encontraba en una distancia entre 70 a 100 metros aproximadamente del taxi Hiunday (sic) blanco colisionado, según declaración de Pettit; este solo repite (Jesús Colina Bocoult) lo que su compañero Pettit le contó; por lo tanto no pudo prestarle ayuda al bombero Edgar Orlando Oropeza para que efectuara la llamada telefónica de auxilio, puesto que estaban separados cerca de 100 metros aproximadamente.
José Gregorio Pettit, como él mismo lo firma estuvo menos de 10 minutos cerca del taxi Hyundai blanco colisionado, por lo tanto solo aporta aquella información sobre los hechos que sucedieron durante la colisión entre la gandola y el taxi y luego aquella que constituye el lapso de tiempo que estuvo presente cuando acudió al lugar en donde quedó el taxi ministrado, es decir, solo puede aportar la información inicial, como son: la presencia de un malibut vino tinto en dirección Acarigua-Barquisimeto que traslado a uno de los heridos de la colisión hacia Barquisimeto pesar que le dijo que lo llevaba al Ambulatorio de Sarare, el también afirma la presencia del bombero Edgar Orlando Oropeza que utilizó un extintor y lo roció al taxi Hyunday blanco siniestrado, ni embargo, no recuerda quien saca al herido (Rafael Rivero); no sabe cuando llegó el Cuerpo de Bomberos de Palavecino y no recuerda a la unidad de auxilio vial del peaje Simón Planas, de allí se deduce por lógica y por las declaraciones d este testigo (Pettit) que durante esos 10 minutos solo estuvieron presentes el escolta José Pettit, el bombero Edgar Orlando Oropeza y una mujer que conducía una Terios, que no se identifico y que observo que hablaba por teléfono.
(Omissis)
En este sentido, la primera prueba documental la constituye EL REPORTE DE SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE PALAVCINO, que da fe que recibió a las 23:20 minutos (11:20pm.) por el 911 una llamada telefónica realizada por el Sr. Edgar Oropeza y que este Cuerpo Bomberil llegó al lugar del accidente (taxi hyundai Accent y gandola de leche), a las 23:45 minutos (11:45pm.) y que posteriormente se retira del suceso a las 01:07 minutos, es decir, permaneció allí 1 hora y 45 minutos. Otra información valiosa que reporta esta acta que no fue valorada para establecer la verdad de los hechos, es que en el vehiculo se encontraron dos armas de fuego y que estas fueron entregadas a los funcionarios de Tránsito Terrestre Willinger Arenas y José Luís Duran.
La segunda prueba documental es el LIBRO DE NOVEDADES DEL PEAJE SIMÓN PLANAS, que aparece en el expediente identificado con los folios 41-43-44-45-46-47 y 48; en este se da constancia que en la central telefónica del peaje Simón Planas recibió a las 11:45 p.m. una llamada telefónica donde se le informa de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de Septiembre de 2004 entre la gandola MACK tipo chuto placa 83HWAA y un vehiculo Hyundai accent placa CM4 30T, luego en las declaraciones suministradas en sala de juicio por la paramédico Célida Díaz, declaró que llegó al lugar del accidente aproximadamente a los 10 minutos, de allí se establece sin lugar a equivocarse que las ambulancias de auxilio vial del peaje Simón Planas llegaron al sitio del suceso entre las 11:55 p.m. y las 12:00 de la media noche.
En este libro de novedades del peaje Simón Planas, también se evidencia que cuando llegó la paramédico Célida Díaz al sitio del accidente entre el taxi Hyundai blanco y la gandola cargada de leche, ya estaban presentes allí el Sr. Orlando Oropeza, el Cuerpo de BOMBEROS DE CABUDARE (Palavecino) y los funcionarios de Tránsito Terrestre Cabos 2º Willenger Arenas y José Luís Durán del análisis de lo anterior, se desprende el siguiente orden de llegada:
1) El experto del Cuerpo de Bomberos de Palavecino Edgar Oropeza. Hora: 11:00p.m. – 11:10 p.m
2) Comisión de Cuerpos de Bomberos de Palavecino. Hora 11:45 p.m.
3) Transito Terrestre de Sarare: Funcionarios Cabos 2º José Luís Durán y Willinger Arenas. Hora: 11:50 p.m.
4) Auxilio Vial del Peaje Simón Planas: Paramédico, Célida Díaz. Hora: 11:55 p.m. a las 12:00 de la media noche.
(Omissis)
14 La jueza da por sentado que Rafael Rivero estaba inconciente, cuado (sic) sólo un testigo José Pettit, lo señala; sin embargo, tanto Edgar Oropeza como Célida Días afirman que estaba conciente y fuera del vehiculo.
15 La jueza descarta lo observado por un experto en el levantamiento de siniestros con 16 años de experiencia como bombero, analista de seguridad de PDVSA y conferencista nacional en el área de seguridad, y que permaneció junto al taxi Hiunday (sic) blanco entre 40 min. y 1 hora, como se demostró mediante análisis de la prueba documental.
(Omissis)
16 La jueza afirma que Jesús Colina, José Pettit y Célida Díaz, no se conocen, lo cual no es cierto puesto que Colina y Pettit eran compañeros de trabajo (Escoltas), y la mayor parte de la información que aporta Colina le es referida por Pettit.
(Omissis)
Se hace necesario destacar lo siguiente:
17 Resulta absurdo, que las juezas den como cierto la declaración de Rafael Rivero Espinosa, en cuanto a que fue atropellado por detrás por un vehículo cuando conducía una bicicleta por la carretera nacional entre Gamelotal y Sarare; además, que desde ese momento estuvo inconciente y que solo recuperó la conciencia en el Hospital Antonio José Maria Pineda;. (sic) y desestimen las declaraciones de los testigos: experto en siniestro Orlando Oropeza, paramédico Célida Díaz y el chofer de la gandola Yimiday León los cuales afirman que Rafael Rivero Espinota (sic) estaba conciente. Lo que echa por tierra su coartada de que estaba inconciente y despertó en el Hospital.
18 También resulta extraño e ilógico de arte de las jueces que den por cierto el accidente entre una bicicleta y un vehiculo, y que para ello no necesiten la evidencia de la bicicleta la cual no fue observada por ninguno de los testigos, además este supuesto accidente no aparece reseñado por Transito Terrestre, a pesar de que fue puesto la denuncia ante este organismo, como lo señala en su declaración Rafael Cecilio Rivero Espinoza.
19 Se equivocan las juezas al afirmar en su fundamentación que solo los Fiscales de Transito Terrestre aparecían como extraños y como posible delito lo acaecido el 3 de Septiembre de 2004, ya que otros testigos también afirman este sospecha, ellos son Edgar Oropeza, también José Pettit cuando señala en su declaración que la comisión de la Guardia Nacional comentó como sospechoso la presencia de 2 armas de fuego y que parecía un secuestro.
20 Esta misma sospecha de que Rafael Rivero Espinoza había cometido un delito y que escondía algo, también la tuvo el distinguido de transito terrestre Larry Leo destacado en el Hospital Antonio María Pineda; cuando afirma que este ciudadano se negó a darle los datos y que tuvo que llamar a un policía para ello; además también señalaba que “él no tuvo nada que ver en eso”.
(Omissis)
Todas estas circunstancias, hechos y situaciones no fueron tomadas en cuenta por la juez de la recurrida para fundamentar la conclusión mediante la cual absolvió al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA llegando a ella mediante manera arbitraria en la apreciación de las probanzas sin el análisis y concatenación exigidos por la doctrina de casación para que el fallo sea considerado con suficiente motivación en la fundamentación del mismo, todo lo cual armoniza perfectamente con la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia; en tal sentido, la Sala ha sentado múltiples jurisprudencias de lo que debe hacer el juez de mérito para motivar su fallo, entre otras traemos a colación las siguientes
Sentencia Nº 0511 del 21/07/2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el Expediente Nº C-001519, en la cual dictaminó lo que es motivar una sentencia; en efcto:
(Omissis)
Sentencia Nº 0080 del 18/02/01 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala Penal, en la cual sentó como se logra la motivación del fallo;
(Omissis)
Sentencia Nº 323 de fecha 27/06/2002 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, Expediente Nº C-001241 al dictaminar:
(Omissis)
Sentencia Nº 402 de fecha 11/11/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en el Expediente Nº C-030017, sentó:
(Omissis)
Sentencia Nº 434 de fecha 04/12/03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, en el Expediente Nº C-030019 el cual dictaminó:
(Omissis)
Con todo lo expuesto, la solución que se pretende es que se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto a aquel que dictaminó conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
CUARTA DENUNCIA: Incurrió la Juez en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en la aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) la juez A-Quo l (sic) aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal inobservó, en la apreciación de las pruebas, las reglas de la sana critica así como los elementos constitutivos de la misma, sobre todo, inobservo las reglas de la sana crítica que a decir de Couture representan simple y llanamente el sentido común que ha de tener el juzgador al valorar los diferentes medios de prueba examinados en el juicio al momento de emitir su fallo; en el caso sub judice la responsabilidad penal del acusado RAFAEL CECILIO RIVERO quedo ampliamente demostrada en la comisión de los delitos imputados tanto por la representación Fiscal como por querellantes, quien, el día 3 de Septiembre del año 2004, en compañía del ciudadano Jesús Rodríguez Arteaga conocido en los bajos fondos como “el guabina”, intersecaron, (sic) el vehiculo Hiumday (sic) marca ACCENT y sometieron a sus ocupantes procediendo a obligar al ing. Héctor Velandia a conducir el vehiculo bajo amenaza de arma de fuego, constriñéndolo mediante una soga al cuello y enlazada al poza cabezas del asiento del conductor, tal como se demuestra en la secuencia fotográfica tomadas al vehiculo y que consta en el expediente, habida consideración que el ingeniero Velandia no tenia la pericia (practica) necesaria para manejar en carretera; es decir no tenía experiencia en conducir de noche ni en carretera, tal y como quedo demostrado con las deposiciones de la sra. Carlota Padilla de Velandia, del ciudadano Wilfredo Velandia, así como las declaraciones de los ciudadanos Eleuterio Arroyo y la Sra. Mary Coromoto Rivero, representante de la línea Servi Taxi 2000 al manifestar que el Héctor Velandia siempre viajaba con esa línea, es decir solicitaba siempre su servicio de taxi; con el único objeto de despojarlos del vehiculo y de sus pertenencias.
(…) Queda evidenciado con las diferentes probanzas que se han examinado durante el debate probatorio; la unidad partió de Guanare únicamente con Jesús Soto y Héctor Velandia, como lo señaló la Sra. Enésima de Soto quien manifestó que su esposo fue a su casa a informarle que iba a San Felipe a realizar un viaje, y que observó que dentro del automóvil solo iba el y un pasajero; así mismo manifestó que su esposo, jamás recoge o toma pasajeros en la vía y menos en viaje expreso, lo cual fue corroborado con las versiones del ciudadano Eleuterio Arroyo y Mary Coromoto Rivero, dueños de la línea de taxi y con la declaración de la ciudadana Carlota Padilla de Velandia, en el sentido de que su esposa jamás permitiría que personas extrañas abordaran el taxi, corroborado con la declaración del testigo Jesús Colina quien manifestó que el guardia nacional le había comentado que ese vehiculo no pudo haber pasado por el peaje con cuatro personas, pues, lo hubiese detenido y revisado ya que es procedimiento regular por considerar como sospechoso un vehiculo con cuatro hombres de tripulación. Así mismo, quedo evidenciado, que el acusado era una de los pasajeros del vehiculo, tal y como lo identificó plenamente los testigos, sr. Edgar O. Oropeza, el bombero que llega primero al sitio del suceso; la paramédico, Célida Díaz y el chofer de la ambulancia sr. Yorman Peraza quienes prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al ambulatorio de Sarare, el funcionario cabo 2º Larry Leo quien es el que toma los datos una vez que ingresa al Hospital Central Antonio Maria Pineda y con la declaración de la funcionaria adscrita del C.I.C.P.C. Wendy Mogollón quien realiza la verificación de los antecedentes del ciudadano Rafael C. Rivero y reforzado en la instrumental “hoja de morbilidad diaria de (sic) servicio de emergencia” del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
Igualmente quedó demostrado la participación de una segunda persona de nombre Jesús D. Rodríguez Arteaga, apodado “el guabina” que conforme a la declaración del bombero Jesús O. Oropeza y del escolta de la gandola José Gregorio Pettit, a cuya deposición la jurisdicente la da (sic) pleno valor probatorio, manifestaron que una persona salió cojeando del vehiculo y abordó un vehiculo malibú de color vinotinto y que conforme a la declaración de los ciudadanos Célida Díaz y Yorman Oropeza, adscrito al servicio de auxilio vial del peaje Simón Planas, se determino que el referido ciudadano laboraba en dicho peaje y que el día siguiente es decir el 04 de Septiembre del 2004, solicitó reposo por haber sufrido un accidente y tres días después renuncia al trabajo.
Quedo también demostrado que el robo fue perpetrado bajo la amenaza a la vida mediante la uso (sic) de dos armas de fuego, puesto que se encontró dentro del vehiculo dos (2) armas de fuego, una ubicada en el lado derecho, encima del tablero, lugar que ocupaba “el guabina” y otra en el piso, también del lado derecho, que es el lugar que ocupaba Rafael Cecilio Rivero; ambas están perfectamente identificado con la experticia nº 9700-127-844-04 realizada por el experto adscrito del c.i.c.p.c. Rafael Pernalete…
(Omissis)
En relación al delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual quedo evidenciado con la declaración del hepatólogo forense, al manifestar que el edema cerebral puede presentarse sin existir fractura o traumatismo craneal, tal y como lo observó al realizar la necropsia del cuerpo de Héctor Luís Velandia, cuya causa viene determinada por una contractura o compresión de alguna parte del cuello que impide la normal circulación del flujo sanguíneo al cerebro inclusive hasta llegar al cerebelo produciendo la perdida total de la conciencia, lo que aunado a la secuencia fotográfica tomadas al vehículo que funge como instrumental y a la declaración de la ciudadana Carlota Padilla, Wilfredo Velandia, Eleuterio Arroyo y Mary Coromoto Rivero, que señalan el uso regular o solicitud del servicio de taxi para viajar el ing. Velandia y al hecho de que fue obligado bajo amenaza de muerte y enlazado al porta cabeza, a conducir un vehiculo en una carretera doble vía y de noche oscura, determinan que la causa mas próxima al hecho es la conducta del acusado a compeler a la victima a conducir el vehiculo, pues el resultado se le ha debido presentar como probable mas aún como posible, lo que constituye la configuración de la gradación del dolo, en dolo eventual; pues en todo momento Héctor Luís Velandia estuvo privado de su libertad de acción, ocasionándose por tanto la muerte de dos (2) personas cuyos responsables directos son el acusado Rafael Cecilio Rivero y Jesús Rodríguez Arteaga.
(Omissis)
En razón de lo expuesto, y de haber aplicado correctamente la juez de instancia las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal la sentencia que se recurre debió ser condenatoria, tal como quedó evidenciado a lo largo del debate, siendo esta la solución que se pretende mediante el pronunciamiento de una decisión propia conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
PETITUM
En razón de los elementos de hechos y derechos anteriormente expuestos y en consideración a los criterios jurisprudenciales esgrimidos, SOLICITAMOS a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Lara (sic), DECLARE CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación contados los pronunciamientos a que haya lugar de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem…“


En el escrito de apelación interpuesto por los abogados RÓMULO JESUS PACHECO FERRER y JAVIER ROJAS, en sus condiciones de Fiscales del Ministerio Público Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Nosotros, RÓMULO JESUS PACHECO FERRER y JAVIER ROJAS, en nuestro carácter de Fiscales del Ministerio Público Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, siendo la oportunidad procesal prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudimos, a los fines de ejercer, como formalmente lo hacemos, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la DECISIÓN DICTADA el pasado 27 de Marzo de 2007, publicada en fecha 30 del mismo mes y año por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, Asunto: KP01-S-2004-024196, en la cual se absolvió al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA.
(Omissis)

DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
En el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el lapso para interposición del recurso de Apelación de Sentencia Definitiva:
(Omissis)
En efecto, la decisión contra la cual se recurre, fue publicada en fecha 30 de Marzo de 2007, razón por la cual el Ministerio Público, se encuentra dentro del lapso legal para interponer el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el citado artículo 453, en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, Asunto: KP01-S-2004-024196.
En razón de lo expuesto, de las citadas normas legales y del artículo 451 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas, solicitamos se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la DECISIÓN DICTADA el pasado 27 de Marzo de 2007, publicada en fecha 30 del mismo mes y año por parte del citado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, en la cual se absolvió al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA.
(Omissis)
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 02 de junio de 2005 el Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, adminiculado con el artículo 1 numeral 3º Literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
En esa oportunidad, como en el Juicio Oral y Público, una vez admitida en su totalidad la respectiva Acusación, se le atribuyeron al imputado RAFAEL RIVERO, los siguientes hechos:
(Omissis)
En la Acusación igualmente se estimó pertinente citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación a la consumación del delito de Robo, que a continuación citamos:
(Omissis)
En fecha 27 de Marzo de 2007 se produjo la dispositiva de la sentencia absolutoria a favor del acusado RAFAEL RIVERO, publicada en fecha 30 del mismo mes y año por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, Asunto: KP01-S-2004-024196.
(Omissis)
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
a) Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que la Falta absoluta de motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita.
(Omissis)
Analizando en concreto la insuficiencia parcial en la motivación de la sentencia, examinándose por separado, mas adelante, la ilogicidad de la sentencia recurrid, tenemos que en efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta el orden público, cuando señaló, entre otras cosas, en decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
(Omissis)
Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 del Marzo de 2000, Expediente Nº 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:
(Omissis)
Es decir, en otras palabras, todos los elementos de pruebas deben estar sujetos al análisis integro por parte de los sentenciadores, y posteriormente ser apreciados, bien sea para acogerlos o bien para desecharlos, explicando las razones que ha tenido en cuenta para ello, a los fines de fundamentar el fallo judicial, dependiendo de las circunstancia valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no, explicando el por qué se toman unos elementos y otros se descartan.
El problema del “silencio de prueba” se presenta sencillamente, cuando no se analiza si se describe la razón por la cual no se apreció, total o parcialmente, un elemento de prueba presentado para su evaluación en un proceso.
(Omissis)
La Sentencia Absolutoria trata de sostenerse, básicamente, con todo respeto, en lo manifestado arbitrariamente por la recurrida, en las presuntas graves contradicciones de la declaración del ciudadano EDGAR OROPEZA, con respecto a otros testigos, en los siguientes términos, entre otros:
(Omissis)
De manera ilógica el tribunal desecha el dicho del testigo Edgar Oropeza, circunstancia que analizaremos en el Capitulo siguiente, por cuanto, como quedó reflejado en las actas del debate, este ciudadano, le indicó al Acusado Rafael Rivero, al momento de los hechos y como se expresó en la Acusación, que el era bombero, ofreciéndole asistencia y éste en vez de recibir como es lo habitual la asistencia, increpó al otro a que se retirara, situación que es extraña estando el mismo lesionado.
Esta aseveración importante de Oropeza, en cuanto a la actitud del Acusado, no fue adminiculada con la declaración del funcionario de Tránsito Terrestre LARRY LEO, quien se encontraba de guardia en el centro asistencial donde llevaron a los heridos el día de los hechos, el cual expuso a preguntas hechas por el Ministerio Público, como constan en las actas del debate, lo siguiente:
(Omissis)
Insólitamente la recurrida expone en relación al mismo funcionario lo siguiente:
(Omissis)
Las jueces, escobinas (sic) y profesional, pasaron por alto y desecharon sin explicar el por qué no tomaron en cuanta (sic) todos los dichos de Larry Leo, vinculados con la contumacia de éste en identificarse y de señalar los hechos relativos al accidente de transito. No se toma en cuenta la necesidad que tuvo el funcionario de Tránsito Terrestre de llamar a un funcionario de la policía para que el Acusado indicara su nombre.
Este dato importante, no obstante que el cliente del taxi venía manejando, que el chofer se encontraba en la parte de atrás, que se determinó la presencia de dos Armas de Fuego, que el Acusado venía en el taxi a pesar que no salió de la ciudad de Guanare, que se fue intespectivamente otro lesionado del sitio del suceso sin auxiliar a los demás y que, entre otros datos, no quiso recibir Rafael Rivero asistencia de Oropeza, no llamaron la atención de manera extraña al Tribunal y lo peor aún, que no explica el por qué los desecha o aprecia parcialmente la declaración de éste testigo, Larry Leo, como írritamente lo hace con otros.
Pero lo anterior no queda allí, sino que va mas allá cuando la recurrida señala que: (Omissis) pero tampoco el Tribunal se pronunció por lo expresado por la ciudadana paramédico del peaje “Simón Planas”, quien se presentó al lugar del accidente, quien manifestó, como consta en las actas, al ser interrogada en relación al lesionado Rafael Rivero, que “Estaba conciente, y lo sacaron en la parte de atrás del vehiculo”.
(Omissis)
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Mixto, no pasó por alto lo expuesto por la esposa del occiso Jesús Soto, Onesima de Soto, en relación a que alguien, que no puede precisar, después de la muerte de su cónyuge, le indicó que él mismo había adquirido un arma.
En apariencia, este dato vago le sirvió a la recurrida para que tuviese dudas de l posesión de las armas en manos de los autores del hecho delictivo, pero no apreció, de manera curiosa, lo expuesto por los ciudadanos Mary Coromoto Romero, Eleuterio Antonio Arroyo Díaz, Wifredo Velandia, Carlota del Carmen Padilla Sereno y por la propia Onesima de Soto.
Como consta en las actas del debate, a preguntas formuladas por el querellante, en relación a la persona que le dijo que su esposo había comprado un arma, la ciudadana Onesima Duque de Soto expuso:
(Omissis)
Por su parte Carlota Padilla, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, indicó que su esposo, Héctor Velandia no portaba Armas de Fuego, igualmente lo refirió el testigo Wilfredo Velandia.
Por si fuese poco, la señora Mary Coromoto Romero, socia de la empresa Servi Taxi 2000, al preguntársele, como consta en las acta, si “El Bugui o el Señor Soto poseía armas de fuego, las cargaba en el vehículo? Respondió con un rotundo “No”. De igual manera respondió el otro socio testigo de la referida Línea de Taxis, ELEUTERIO ANTONIO ARROYO, quien expuso al ser interrogado en relación al posible porte de arma por parte de Jesús Soto, la siguiente frase “…que yo sepa no”.
(Omissis)
Esta forzada sentencia absolutoria, definitivamente y cuidadosamente, dejó pasar, sin razonar el por qué, sensibles datos que demostraban la responsabilidad penal del acusado, como igualmente ocurre con la circunstancia expuesta por los socios de la compañía de taxis, al indicar en el Juicio, lo cual consta en las actas del debate, que no es común, ni permitido, que durante estos traslados contratados por clientes, se monten o embarquen otras personas, en razón que ese servicio en particular no es el que conocemos cotidianamente como “Por Puesto”.
Por otra parte ninguno de los familiares o cónyuges de los occisos reconocen como amigo o conocido de los mismos, al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO, a quien de manera poco ortodoxa, era servido por el cliente-conductor del taxi Héctor Velandia. Estas informaciones que tampoco fueron analizadas ni mucho menos desechadas fundadamente por el Tribunal.
Otro vicio de inmotivación se presenta, no solo con lo expresado por Edgar Oropeza en relación a la aparición y posterior traslado de otro herido en accidente vial, por parte de un vehiculo Malibú, sino que también por lo indicado, en ese mismo tenedor, por el ciudadano JOSÉ GREGRIO PETIT, quien al llegar al sitio de la colisión ya se encontraba este citado automóvil con un herido de ese choque en su interior, indicando el chofer del mismo que a uno de los lesionados él se lo llevaba, es decir que había una cuarta persona en el Hyundai, Taxi, asunto que tampoco toco en su “fundamentación” la irrita decisión absolutoria.
Expresa JOSÉ PETIT:
(Omissis)
Como dato significativo, tenemos que la recurrida, no se pronunció en virtud del interesantísimo dato aportado por PETIT, no solo referido a la presencia inmediata de otro vehiculo que auxilió a uno de los heridos del taxi, que determina la presencia de cuatro personas en el mismo, también el chofer del Malibú participó que llevaría al lesionado a Sarare y este no se dirige a ese sitio, sino que arranca en el mismo sentido en que se encontraba el taxi, es decir hacia Barquisimeto, a pesar que le quedaba muy cerca la población de Sarare, donde existe un ambulatorio.
De la misma forma, de la lectura y análisis de la decisión recurrida, no se observa que la Juzgadora haya discriminado el contenido de cada prueba documental que fue incorporada al juicio oral y público, pues solo hizo referencia a la autopsia practicada a los hoy fallecidos y a la experticia de reconocimiento de seriales practicada a los vehículos involucrados en el hecho, pero obvió de forma total el analizar la gama de documentales que fueron incorporadas al proceso de las cuales sólo se hizo una mera enunciación en los folios 4 y 5, ni mucho menos se compararon con otras pruebas incorporadas al debate, lo cual constituye, sin lugar a dudas, el alegado vicio de inmotivación.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare con lugar la presente solicitud, anulándole la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

b) Ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Las ciudadanas Escobinas, en compañía de la Juez profesional, establecen en las “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, de la sentencia absolutoria, lo siguiente:
(Omissis)
Si nos vamos a lo que realmente dijo Oropeza, lo cual consta en las actas del debate, se observa que expreso:
(Omissis)
No obstante que Edgar Oropeza, se detiene al ver que el vehiculo que apenas va siguiendo colisionó, es decir que estuvo muy cerca cuando ocurrió el accidente, quizás mas cerca que los escoltas, se observa que no es lo mismo que el referido testigo haya indicado que fue el primero en llegar para apagar o sofocar el incendio y otra circunstancia se corresponde a que él haya aseverado que fue el primero al llegar al sitio del suceso de tránsito.
La recurrida establece como una irracional e incoherente conclusión, que el testigo indico que fue el primero en arribar al siniestro, bajo la premisa que Oropeza manifestó que fue el primero en extinguir o solventar el incendio del carro, lo cual le sirvió al tribunal, nada mas y nada menos, como una de las circunstancias para desestimar la deposición del precitado ciudadano.
Por si fuese poco, bajo esta óptica atípica, la recurrida expresa como un hecho que no se corresponde, paradójicamente, con la lógica el, (...).
Al evaluar la declaración de Oropeza, lo cual no hicieron íntegramente las juzgadoras, se percibe lo siguiente:
(Omissis)
También Edgar Orlando Oropeza agregó:
(Omissis)
Bajo la circunstancia cierta que el bombero Orlando Oropeza, condición corroborada por el Jefe de la comisión de los bomberos del Municipio Palavecino, José Gregorio Rodríguez, tenía como misión el salvar vidas y apagar el incendio, la recurrida encuentro “lógico” el que él mismo no le contara lo extraño de la actitud de el acusado Rafael Rivero a los escoltas.
No se puede decretar como una reacción lógica y ajustada a las máximas de experiencia, que por cierto nunca aplican las juzgadoras en su sentencia, el hacho que Oropeza no le contara a los escoltas tal comportamiento, mucho mas cuando cada una de esas personas estaban efectuando actividades diferentes y que éste se retiró luego que llegó las (sic) comisión de los bomberos.
No tiene ningún axioma que aplica el Tribunal al precisar que Oropeza obligatoriamente debió comentarle lo percibido a los acompañantes de la gandola, mucho menos cuando los mismo sin autoridades, ni mucho menos funcionarios policiales.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare con lugar la presente solicitud, anulándole la sentencia impugnada, en base a las evidentes ilogicidades esgrimidas y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Violación de la ley por inobservancia de la aplicación del articulo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De manera insólita la recurrida establece como un hecho acreditado en el proceso que (…)
Posteriormente la misma recurrida expresa que (…)
Por otra parte, a pesar que al momento de producirse la dispositiva del fallo la ciudadana juez profesional reconoce las contradicciones graves de los dichos del acusado, se establece que el mismo manifestó: (…)
Es sorprendente y paradójico como se trata de sostener una decisión arbitraria, mas aún en conocimiento que en esa decisión intervino un profesional del derecho, cuando la misma muestra una atrevida preocupación, en el sentido que supuestamente no se determinó de quien era el vehiculo taxi, cuando esta claro que estaba bajo posesión del ciudadano Jesús Soto y que en el mismo venía únicamente como cliente el señor Héctor Velandia, aunado al hecho que la recurrida establece como posible lo expuesto por el Acusado, en el sentido de que era una victima casual e increíblemente de un arrollamiento, en esa misma hora y en ese mismo sitio, pero se encontraba dentro del vehiculo.
Si se entiende que el delito de Robo de Vehiculo Automotor es de acción pública, es inexplicable que la recurrida indicase que el Ministerio Público no puede acusar por ese delito, LO QUE CONSTITUYE UN INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO y a pesar que solo basta el reconocimiento que se tenga de estos delitos para que el Fiscal, en representación del Estado, ejerza la acción penal, como es de todos conocidos, la decisión sostiene todo lo contrario, cayendo en un craso y fatal desliz, en detrimento de la Justicia.
Basta para que se configure el delito de Robo, con que el sujeto activo se apropie del bien por medio de violencias, que en este caso se tradujeron en amenazas a la vida por medio de armas de fuego, en contra de dos personas, Jesús Soto y Héctor Velandia.
(Omissis)
Esta posición es sostenida por el ilustre profesor Hernando Gisanti Aveledo, en su celebre Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Segunda edición, Caracas, 1989, pagina 267:
(Omissis)
Igual ocurre con el tipo penal tipificado en la comentada ley especial, por cuanto para que se configure el delito, basta el apoderamiento del vehiculo por medio de amenazas o violencias de graves daños a personas o cosas, no necesariamente al dueño o propietario, como insólitamente indican las Jueces en su sentencia, inclusive atreviéndose a manifestar que la “corporeidad” del delito, entendemos, los elementos del Tipo, no estaban dados en vista de la carencia del dueño del taxi.
(Omissis)
En el presente caso, el avance, taxista o conductor, Jesús Soto, era el claro tenedor del inmueble o vehiculo, como lo expresa la misma recurrida y dentro de las victimas del Robo e igualmente como sujeto pasivo se encuentra el hoy occiso Héctor Velandia, contra el cual también se ejercieron amenazas, por cuanto el mismo paso de ser el cliente del taxi a conductor, reconocido igualmente por la sentencia absolutoria y que en atención a las máximas de experiencia, no pudo observar que tal contexto no se correspondía a verdades obvias generales que nos enseña la propia vida, dentro de una relación empleado-cliente.
Tal inaplicación de la figura de Robo Agravado de Vehículo Automotor, bajo la premisa de la existencia en el Juicio del reclamo del propietario del vehiculo taxi, no tiene asidero jurídico serio, y tal craso error conlleva a la nulidad del Juicio Oral y Público, que produjo el resultado irrito de sentencia absolutoria bajo la equivoca óptica de las juzgadoras de primera instancia.
La recurrida supedita la existencia del delito, al no reclamo por parte de la victima, que en los términos expuestos írritamente por la resolución sería únicamente el dueño del vehículo taxi.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare con lugar la presente solicitud, anulándole la sentencia impugnada, en base a la evidente violación de la ley esgrimida y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DE LAS PRUEBAS

1- Texto íntegro de la decisión dictada el pasado 27 de Marzo de 2007, publicada en fecha 30 del mismo mes y año por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, Asunto: KP01-S-2004-024196, en la cual se absolvió al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, con el objeto de que se verifiquen los vicios expuestos en el presente reurso (sic)
2- Actas del debate del Juicio Oral y Público, Asunto: KP01S-2004-024196, en el cual se absolvió al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, con la finalidad que se corrobore los datos o pruebas no apreciadas inmotivadamente por la resolución judicial.
3- Texto íntegro de la Acusación Fiscal, totalmente admitida, en la cual se visualiza la pretensión Fiscal y las pruebas legalmente admitidas, en cuanto los delitos que allí se mencionan.

PETITORIO
(Omissis)
PRIMERO: se declare la admisibilidad del presente recurso de apelación presentado en tiempo hábil, bajo las causales establecidas en el Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la decisión dictada el pasado 27 de Marzo de 2007, publicada en fecha 30 del mismo mes y año por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, Asunto: KP01-S-2004-024196, en la cual se absolvió al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA.
TERCERO: Una vez decretada la Nulidad de la Sentencia Definitiva, Asunto: KP01-S-2004024196, en la cual se absolvió al acusado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los fines de la realización de la audiencia oral y pública y su efectiva comparecencia, por cuanto persisten las circunstancias que motivaran el decreto de la correspondiente Medida Cautelar de Privación, esto es, el peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse por la entidad de los delitos…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de Marzo de 2007, se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público cuya decisión fue fundamentada y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 de la siguiente manera:



“…-VI-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha sido la causa de la muerte del Ingeniero Héctor Luís Velandia, es necesario entrar a demostrar con los medios probatorios ofrecidos, las circunstancias de tiempo
modo y lugar, sobre los hechos que precedieron antes, durante y después del siniestro se acreditaron en el transcurso del juicio, a los fines de concluir si efectivamente se encuentran los elementos objetivos y subjetivos que conforman los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, Homicidio calificado a titulo de dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícitos previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 de la misma ley, 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos.
A tales efectos corresponde analizar el testimonio de las personas, que ofrecidas como testigos por las partes, de alguna forma tuvieron conocimiento directo o indirecto de los hechos, bien porque fueron participes del mismo, bien porque presenciaron el momento en que se produce la colisión, conformados en gran parte por los funcionarios públicos de tránsito, policías, bomberos, y paramédicos que acudieron al lugar de los hechos, así como testigos que aporten conocimiento de interés al proceso, acaecidos antes del suceso. Análisis y valoración de cuyas resultas ha de quedar acreditada y probada la comisión de los hechos criminales por los cuales se acusa al enjuiciable Rafael Cecilio Espinoza, a los fines de proceder, una vez demostrada la corporeidad material de los hechos punibles plasmados en los escritos acusatorios, a establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, como presupuesto de la certeza jurídica y resguardo del derecho a la defensa, necesarios dentro del Estado de Derecho para pronunciar judicialmente sentencia condenatoria.
Esta certeza jurídica, impone del órgano jurisdiccional la necesidad de apreciar como medios de prueba en los que fundamente la sentencia, en algo más que elucubraciones, rumores o sospechas, sin que pueda invocarse como elemento determinante, para establecer los hechos y la culpabilidad, la aplicación apriorística de la lógica, en base a la discrecionalidad que el sistema de valoración de pruebas le otorga al Juez, tal amplitud de apreciación, no implica en modo alguno, irracionalidad aleatoria, debe corresponderse el ejercicio de lo alegado con lo probado en el transcurso del juicio.
El principio de la carga de la prueba en el Derecho Penal, recae directamente sobre la parte acusadora, quien ante la falta de una prueba directa, podrá sustentar su acusación, en medios de prueba indirectos, como indicios o presunciones, y corresponderá al juez justo y probo, hilvanar y en complejo silogismo concatenar cada uno de esos medios, adosado en las máximas de experiencia y las reglas de la sana lógica, hasta lograr el encaje perfecto de la gama probatoria que le es presentada, para construir unos hechos, pero si tal probación, no es aportada por las partes, si de lo debatido en juicio, no surge sino un enrevesado, abundante y complejo mundo de “posibles” no podrá el acusador, en justo derecho, invocando el poder discrecional del Juez, solicitar sentencia a su favor, porque ésta solo puede emanar del resultado previo al establecimiento prístino de la existencia de un hecho punible y posteriormente deberá surgir plena prueba del nexo causal, que no deje lugar a duda sobre la culpabilidad del incriminado, todo ajustado al estado garantista de justicia y de derecho consagrado en la Constitución de la República y recogido en el Proceso Penal Venezolano.
Si al juez no se le suministran las pruebas necesarias para establecer la corporeidad material de los hechos a juzgar, no podrá esperar la parte acusadora sentencia a su favor, he allí una de las mas difíciles labores del Juez, sentenciar, cuando un hecho relevante aparece con signos evidentes de duda , y es que al Juez no le está dado abstenerse, necesariamente deberá producir una sentencia, está obligado a decidir y solo podrá hacerlo con justicia y equidad, si antepone a las debilidades propias de su condición humana, el deber de administrar justicia, con fundamento en lo alegado y probado en el transcurso del juicio, y ello deberá ser el reflejo inexorable de su justa sentencia, sin que le este dado subsanar las insuficiencias probatorias que presenten las acusaciones.
Hechas las anteriores reflexiones, este tribunal entra a analizar en forma circunstanciada todos y cada uno de los testimonios que fueron oídos en el transcurso del juicio a los fines de valorarlos y establecer si del análisis individual de cada uno de los dichos y la comparación entrelazada de unos y otros, aunados a los hechos ya acreditados, es posible dar por probada la existencia en primer lugar del delito de Robo de Vehículo Automotor agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hechos en los cuales coincidieron Fiscal del Ministerio Público y Querellante en sus acusaciones, y en segundo término debe igualmente acreditarse, toda vez que en este caso, el querellante presento acusación particular propia, los elementos constitutivos del delito de Homicidio Agravado, a título de dolo eventual.
A los fines de acreditar jurídicamente tales hechos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en primer orden:
La declaración del testigo Edgar Orlando Oropeza Alvarado, quien manifestó en audiencia que era bombero de profesión, que vivía en Sarare y que él fue la primera persona, que llego al sitio, una vez acaecido el siniestro. Que una vez en el sitio detuvo su camioneta, se bajo con un extintor y llamo a los bomberos de Palavecino, que todo fue en fracciones de segundos, que verifico como se encontraban tanto el vehículo como las personas, que al volante había una persona sin signos vitales, que el volante fue al tórax y que otra persona que estaba como copiloto tampoco tenía signos vitales, que el observo como del asiento trasero se levantaba un ciudadano, que este le advirtió, que no se acercara y que se encontraba fuera del vehículo pero muy cerca de él. El testigo igualmente expuso en audiencia que la persona que le pidió que no se acercara tenía dificultad para caminar. Que observo un vehículo de carga, un vehículo vinotinto, y un vehículo blanco. Insistió el testigo que la persona que le advierte que no se acerque al vehículo a cada rato se agachaba, que no pudo precisar si tenía lesiones a distancia, pero que era una actitud que a él, lo puso a la defensa, que el impacto pudo observar, fue fuerte, que una persona estaba al volante sin signos vitales y la otra persona que no tenía signos vitales estaba como copiloto. Que el había declarado en el GAES y que no había recibido amenazas, pero que la madre de uno de los involucrados en el accidente, le solicito que si lo llamaban a declarar por el accidente, dijera que su hijo pasaba por ahí en la moto… que el vio cuando una persona que se trasladaba de un vehículo a otro., que la actitud de la persona lesionada, era como de desespero, como ocultando algo, que la persona en ese momento se encontraba parada y le alzaba la mano. El testigo dejo claro en su testimonio, que la persona lesionada y a la cual el se refería en los términos expuestos, era el acusado Rafael Cecilio Rivero a quien aseguro no conocía previo al accidente. Que una vez presentes los paramédicos en el sitio, solicito en préstamo unos guantes quirúrgicos, aclarando que al conductor le palparon los signos vitales a lo largo del cuello. Finalmente el testigo a preguntas del tribunal sobre si percibió la presencia de lesiones en el cuello, como consecuencia de un mecate colocado en la persona del conductor, manifestó con asombro ¡cómo si esa persona tuviese un mecate en el cuello, es probable que lo vea…!
Ahora bien la totalidad de este testimonio, no puede ser valorado en forma aislada, necesariamente su contexto, ha de ser analizado y comparado en forma minuciosa a la luz del otras declaraciones, emanadas de testigos igualmente presénciales en el lugar de los hechos, pues del dicho de este testigo, se infiere que es la primera persona, a su decir, que acude al sitio y que intuye algo sospechoso en la actitud del acusado, lo cual no se corresponde en modo alguno, por lo percibido por otros testigos que igualmente declararon en el transcurso del juicio, así el testigo Jesús Rafael Colina Bocoult es uno de los dos escoltas, que acompañaban a la gandola, en un vehículo camioneta tipo Hyundai, el día del accidente, y quien manifestó que se mantenían como a quinientos metros de la gandola y vieron cuando el vehículo Hyundai taxi se colisiona con la misma, que la gandola se encuneta y acuden el y su compañero José Petit a socorrer al chofer, que su compañero le pide la linterna para ir a revisar el otro vehículo y luego llega un señor en una camioneta blanca y llega un bombero, luego llega una ambulancia y su compañero le informa que hay dos heridos y luego llevaron al chofer al hospital. Que el no vio a las personas que venían en el Hyundai pero posteriormente supo, por lo que dijeron las personas y que “supuestamente” vino un carro y se llevo a uno que estaba en el carro. Este testigo aseguro que vio la camioneta blanca, en que se trasladaba el bombero, que llego con un extintor y apagó el fuego del Hyundai, que el bombero llamo por teléfono, que el mismo llegó como a las 10:30 u 1100 de la noche y que fue él, quien le presto ayuda al bombero, para que llamara, que el bombero no le comento nada extraño y sólo le pidió ayuda para llamar a los organismos competentes, que tampoco los funcionarios de tránsito a donde fue a declarar al día siguiente le hicieron ningún comentario extraño en relación al accidente, el testigo recordó exactamente el orden de llegada de los vehículos y las personas al sitio, dándole el siguiente orden: la gandola volteada, el vehículo Hyundai dorado en el que el iba de copiloto, el vehículo Hyundai blanco, que colisiono con la gandola, una camioneta Pick-Up blanca en la que llego el bombero, una camioneta blanca Pick-Up en la que llego el personal paramédico del Peaje, una ambulancia blanca en la que se llevaron a los heridos, los de tránsito terrestre y la guardia nacional en un jeep blanco. Al comparar entre si los dichos de estos dos testimonios, se evidencian graves contradicciones entre si, que necesariamente deben ser analizados y comparados con otros elementos probatorios, que permitan al sentenciador formarse un criterio ajustado a la lógica , pues se trata de los dichos de dos testigos presénciales que declaran sobre hechos percibidos por ellos en el sitio del suceso, por lo que sus dichos se convierten en un medio para llevar la representación de los hechos que sucedieron, a través del relato de quienes, como ellos sostienen, estuvieron más cerca del acontecer, es decir, se trata de establecer partiendo del conocimiento cierto de un hecho principal, que es el accidente de tránsito y la muerte de dos personas, qué sucedió in situ. Conocimiento que llega al juez, en el caso de marras, a través de la prueba indirecta, lo que obliga a un ejercicio deductivo, partiendo de los medios, que le son suministrados como una vía, para establecer los hechos pasados y los cuales surgen en el caso de marras, esencialmente de la prueba testimonial, que fue aportada por los acusadores, por lo que en la búsqueda de la certeza, no es suficiente analizar y comparar el dicho de estos dos testigos en forma única, sino que necesariamente debe analizarse y valorarse a la definitiva en conjunto con otros testimonios, para concluir valorando lo coincidente y desestimar todo aquello, que por ilógico, contradictorio o incoherente no merezca fe al sentenciador.
En el marco de la técnica probatoria expresada, se evidencia claramente del dicho de Jesús Rafael Colina Bocoult al compararlo con la declaración de Edgar Orlando Oropeza Oropeza, que la persona identificada por el primero, como el bombero que hizo la llamada, es efectivamente Oropeza, tal convicción surge de las coincidencias en la exposición de Oropeza, quien manifestó haber llegado al sitio en una camioneta Pick-Up blanca, haberse bajado con un extintor en la mano y haber apagado el fuego en el vehículo siniestrado, para seguidamente llamar y pedir auxilio a los Bomberos de Sanare. Este dicho es corroborado, casi textualmente por Jesús Rafael Colina Bocoult, quien en su condición de escolta, narra como él percibió, en forma directa el momento en que el “bombero” llega al sitio, apaga el fuego con el extintor y solicita ayuda al propio Jesús Rafael Colina para hacer la llamada. Sin embargo del mismo análisis surge claramente la convicción de que para el momento en que se presenta al sitio del siniestro, el “bombero”, ya se encontraban en el área del siniestro otras personas, concretamente, los llamados escoltas, por lo que la apreciación del testigo Oropeza, en cuanto a que fue la primera persona que se acerco al sitio, no refleja la verdad de lo acontecido, toda vez que los escoltas, en el cumplimiento de su función, deben estar atentos a la gandola, para la cual trabajan, y en el caso de marras, hay coherencia entre el deber ser y lo acontecido, a tal convencimiento llega el tribunal, al analizar el dicho del testigo Jesús Rafael Colina, quien declaro haber advertido, el momento en que se apersono al sitio el “bombero” y detallo la actuación del mismo, así como el vehículo en el que se transportaba, también aporto este testigo al tribunal información que no puede ser desapercibida en la búsqueda de lo acontecido en el sitio, cuando declara que él presto ayuda al “bombero” a los fines de que realizara la llamada al Cuerpo de Bomberos, y que este, no le comento en ese momento nada extraño.
Tal dicho enerva en forma grave la aseveración del testigo Edgar Orlando Oropeza, quien manifestó al tribunal, que advirtió “ una actitud sospechosa en uno de los heridos”, actitud que resumió en palabras concretas como de miedo, y que efectivamente aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de haber acontecido tal circunstancia, no resulta lógico ni posible, que el testigo Oropeza, no le hubiese comentado lo acontecido, a la primera persona con la que hablo en el sitio y a la cual acudió para que le ayudara a realizar la llamada, toda vez que a decir del testigo lo puso a la “defensiva”.
Esta incoherencia entre el dicho y el hecho del testigo Edgar Orlando Oropeza, adquiere mayor relevancia, cuando una vez analizado el testimonio del ciudadano José Gregorio Petit, quien es el segundo de los escoltas, manifestó que una vez, que él y su compañero auxiliaron al chofer de la gandola, se dirigió con una linterna en forma inmediata hasta el vehículo pequeño y vio que un Malibú, se llevo a uno de ellos, que alumbro al vehículo con una linterna y el chofer le dijo, yo me llevo a este que voy mas cerca al ambulatorio, que paso una muchacha en un vehículo Terio y llamo, y, luego se fue y que después llego un señor en una camioneta blanca, con un extintor y apago el fuego, que nunca vio a la persona que subió al Malibú, porque cuando el llego ya estaba adentro, aclarando durante el interrogatorio, que la ubicación de la persona herida era en la parte trasera del vehículo detrás del copiloto en el lado derecho, así mismo declaro el testigo, que acudieron fiscales, guardias y que dijeron que habían armas en el vehículo, que parecía un secuestro, que el vio vidrios y unas botellas de cerveza, pero no llego a ver las armas, que había observado al chofer del vehículo que tenía el volante en el pecho y el cuerpo hacia atrás, al preguntarle sobre la persona que subió al Malibú, manifestó que no lo vio porque ya se encontraba en el interior del mismo, que el chofer le dijo en alta voz “que estaba herido y que se lo llevaba al ambulatorio de Sarare”, siendo que el bombero se presento al sitio como tres minutos después de haberse retirado el vehículo Malibú del sitio. Así mismo se infiere de la declaración de este testigo que el estado físico del herido (acusado) “estaba inconsciente” aportando detalles de como el bombero utilizo el extintor, para apagar el fuego, que no se percato quien fue la persona que saco al lesionado del Malibú, dejando expresamente sentado, que para el momento en que el se apersono en el vehículo blanco, ya el Malibú estaba en la carretera, también se encontraba una camioneta de una dama y fue después cuando llego la camioneta del bombero. Este testigo también ratifico que los fallecidos se encontraban, uno, ubicado en la posición del chofer y el otro en la parte trasera del chofer y el lesionado en la parte trasera del copiloto del lado derecho y en estado inconsciente.
Es evidente que las declaraciones de los dos últimos testigos: Jesús Rafael Colina y José Petit, son absolutamente coherentes en sus apreciaciones, en todo el contexto de lo por ellos expuestos, no coincidiendo con el testimonio del ciudadano Edgar Orlando Oropeza, aislado en su declaración frente a los otros dos testimonios, al contradecir inexplicablemente hechos relevantes para el esclarecimiento de lo acontecido, como la ubicación de los cadáveres, las condiciones en que se encontraba el acusado, el sitio donde se encontraba y sobre todo, la versión relacionada con la supuesta actitud del acusado, que tal como se evidenciara en el transcurso de esta sentencia, resulta ilógica y poco creíble.
En el mismo orden de ideas, se concluye que ha quedado acreditado como el testigo Edgar Orlando Oropeza, estuvo en el sitio del siniestro o accidente, que fue una de las primeras personas en llegar en pro de socorro, sin que fuera la primera como él lo percibió, pues antes que él, se acerco al vehículo, el testigo José Gregorio Petit, quien advirtió la presencia de un vehículo Malibu, y una camioneta blanca de una dama y es posterior a la llegada de este testigo, cuando hace acto de presencia el bombero Edgar Oropeza, aseverando el testigo Petit, que para el momento en que hace acto de presencia el bombero Oropeza, hacía unos tres (3) minutos que el vehículo Malibú se había retirado del sitio, sin que ni siquiera él, hubiese podido ver a la supuesta persona herida que subió al mismo, así se desprende de su aseveración reiterada y que sometida al contradictorio por todas las partes, no dejo lugar a dudas que el testigo se percato del momento preciso en que el malibú se fue, pues el testigo señalo que el chofer tenía una actitud normal, de apurado, como la de una persona que está auxiliando, que arranco el carro en forma normal y tomo la vía en lugar de Sarare hacia Barquisimeto, por lo que si este testigo no pudo ver al individuo que subio al vehículo ¿Cómo es posible que Oropeza, quien se presento después, se hubiese percatado de la presencia del vehículo, inclusive manifestó haber visto salir del taxi al supuesto herido? La falta de logícidad en esta apreciación, solo puede ser explicada, como una desviación del testigo, al referir como cierto, lo que posiblemente solo conoció por vía de referencia. El testigo José Gregorio Petit, también se percato de la ubicación de los cadáveres, aspecto en el cual, persiste la contradicción con el dicho del bombero Edgar Oropeza, quien manifestó al tribunal, que los cadáveres se encontraban en la parte delantera del vehículo, en la posición de piloto y copiloto, situación que no admite duda alguna, pues este hecho está suficientemente acreditado por todos los medios probatorios debatidos en el juicio, a tal extremo, que ninguna de las partes lo contradijo, circunstancia esta que aunada a la grave contradicción en cuanto a la ubicación y estado físico, en que se encontraba la tercera persona herida, (acusado) a quien el percibió según su dicho, casi de pie, hablándole y fuera del vehículo, en contraposición a lo percibido y declarado por el testigo Petit, quien aseguro sin ninguna incoherencia, que el lesionado (acusado) se encontraba en la parte trasera del vehículo en estado de inconciencia, constituye sin lugar a ninguna duda una grave contradicción, que no permiten valorar como cierto lo expuesto por el testigo Edgar Orlando Oropeza, pues no encuentra sustento en el resto de las declaraciones que igualmente fueron analizadas y comparadas dentro de la totalidad de esta sentencia, a los fines de concluir con un acerbo probatorio suficiente, que determine con certeza lo percibido por los declarantes, para lograr a la definitiva una valoración conjunta de todos los testimonios obtenidos como producto del juicio oral y en atención a ello formarse un juicio lo más aproximado a la verdad real y procesal, construida sobre lo alegado y probado en juicio y así se determina.
Es así como una vez analizados los anteriores testimonios, se comparan con la declaración de la testigo Celida Eugenia Díaz Salcedo, personal paramédicos, que acudió al sitio en compañía del señor Yomar Peraza, quien funge como conductor de la unidad, en la que prestan auxilio. Esta testigo manifestó haber llegado al sitio, al tener conocimiento a través de la Central, sobre un accidente con dos lesionados, que en el mismo se encontraron con dos muertos, que vio al lesionado ( refiriéndose al acusado) lo inmovilizo, lo agarro y lo llevo al ambulatorio.
En relación a la ubicación de las personas en el interior del vehículo, fue igualmente conteste con la mayoría de los testimonios que han sido analizados en esta decisión, coincidiendo todos a excepción de Oropeza, en que los cadáveres se encontraban ubicados: el ingeniero en la parte del conductor y el chofer en la parte de atrás al mismo nivel del chofer, en tanto el lesionado (acusado) para el momento en que ella llego ya estaba conciente, lo sacaron de la parte de atrás del vehículo, que el mismo se identifico como Rafael Rivero, que efectivamente el Sr. Oropeza se encontraba allí y le manifestó “ve a ver que haces está muerto”. Esta testigo fue interrogada acerca de quien le informo sobre el lesionado, y la testigo contesto, fue un curioso no se quien es, me dijo que había un herido, aceptando la testigo que ella fue la primera persona que atendió al herido, aclarando que cuando se dirigía con la tabla hacia el vehículo, ya lo habían sacado del vehículo y que lo sacaron los curiosos. Que fue ella quien lo inmoviliza y lo sube a la camilla, que tenía una herida en la cabeza y ella creyó que tenía una fractura de fémur. La testigo también manifestó que su acompañante el conductor, le indico que lo iban a trasladar a Sarare y que se trataba de un malandro. Esta testigo con su declaración, contribuyo a reafirmar en el tribunal, que fue exactamente lo acontecido en el preciso momento en que se apersonan a prestar los primeros auxilios, considerando el tribunal que incorporada esta declaración a las antes analizadas, resulta suficientemente probado que el lesionado (Rafael Rivero) no opuso resistencia alguna, al momento de ser auxiliado, que sólo gritaba por el dolor de la pierna y no dijo mas nada, tal se infiere del contenido de los testimonios analizados, y que ninguno de los presentes a excepción de Oropeza percibieron actitud irregular o sospechosa, por parte del lesionado (Rafael Rivero) que sólo gritaba de dolor.
En conclusión se puede resumir que el dicho de esta testigo, quien acude al sitio a los diez minutos de haber sido llamada, da fe plena, tal como lo señalaran los llamados escoltas Jesús Rafael Colina y José Gregorio Petit, que el Ingeniero Velandia se encontraba en el sitio del chofer y el Sr. Soto, en la parte de atrás del vehículo del lado del piloto, ambos sin signos vitales. También da fe, de cómo el acusado Rafael Rivero, se encontraba en el asiento trasero del mismo vehículo del lado del copiloto, que efectivamente es sacado por los curiosos y que ella lo inmoviliza y lo sube a la camilla, que presentaba una lesión en la cabeza y otra en la pierna, que el lesionado se identifico con su nombre y apellido y gritaba producto del dolor. También da fe la testigo que su acompañante el ciudadano Jorge Yomar Peraza, chofer de la unidad en la que se trasladaban vive en Sarare y estando en el sitio, le manifestó que el lesionado era un malandro.
Al comparar el dicho de esta testigo con las declaraciones antes analizadas, de los escoltas, se concluye que existe coincidencia en cuanto a la ubicación de los tripulantes del vehículo, en tanto es absolutamente contradictorio con lo expuesto por el testigo Oropeza, pues no solo se trata de una apreciación distinta en cuanto a la ubicación de los cadáveres, sino que resulta contradictorio e ilógico, el dicho de Oropeza con lo advertido por los llamados escoltas de la gandola y la paramédico, quienes coinciden entre si, al señalar que el hoy acusado, se encontraba lesionado en el interior del vehículo, y que fue sacado por curiosos y directamente entregado a ella quien lo inmoviliza y coloca en la camilla, para después subirlo a la ambulancia. No pasa desapercibido para el tribunal, que esta testigo al igual que Jesús Rafael Colina Bocoult y José Gregorio Petit, no refieren ninguna actitud “sospechosa” por parte del lesionado, que solo lo oyeron gritar por el dolor, infiriéndose que al concatenar en el tiempo en que se presenta cada uno de los declarantes al sitio, fue el Sr. Petit el que primero observo al lesionado y lo percibió en estado de inconciencia, dicho este que lógicamente analizado y valorado conduce a la certeza plena, de que al momento en que se presenta la paramédico, unos diez minutos después de ser llamada, el lesionado recupera el sentido, al extremo que le permite gritar de dolor, manteniéndose en el interior del mismo, así se desprende de lo expuesto por los ya analizados testigos en franca contradicción con el aislado testimonio de Oropeza, cuya declaración genera grave duda en el tribunal, por ser evidentemente contradictoria con el contexto testimonial que se valoro en el juicio y que no permite darle credibilidad a lo expuesto por este testigo, en cuanto a las circunstancias de la ubicación de los cadáveres y el lesionado, hoy acusado y así se declara.
Siendo así que las declaraciones de Jesús Rafael Colina Bocoult, José Gregorio Petit y Célida Eugenia Díaz Salcedo, le merecen fe al tribunal a los fines de acreditar como ya se estableció, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se apersonaron al lugar de los hechos, como encontraron ubicados los cadáveres y a los lesionados, especialmente la situación del acusado Rafael Cecilio Rivero, convencimiento que surge al provenir los testimonios de personas distintas, que no se conocen entre si, que tienen ocupaciones disímiles y roles diferentes en el lugar de los hechos, y sin embargo, años después de los acontecimientos sobre los que declararon coincidieron en sus apreciaciones como hechos percibidos por ellos de lo acontecido en el lugar de los acontecimientos, en relación con los puntos concretos, a los que refieren los testigos, resultando imposible en relación a los mismos hechos darle credibilidad a lo expuesto por el testigo Edgar Orlando Oropeza, quien inexplicablemente narra un suceso que ningún otro testigo percibió, revestido en muchas de sus apreciaciones de conceptos subjetivos, de imposible realidad, como por ejemplo asegurar que vio al acusado fuera del vehículo, caminando y agachándose, gritando que no se le acercara, que no era problema de él y negándose a recibir auxilio. Dicho este que no fue corroborado por ninguno de los otros tres testigos presente en el sitio en el momento en que se presta los primeros auxilios, sin que ninguno de ellos hubiese advertido una conducta similar en el acusado, y lo que resulta más inverosímil, sin que el Sr. Oropeza, que a su decir, se encontraba a la defensa, le hubiese comentado a ninguna otra persona sus temores ante lo acontecido. Por lo que, considera este tribunal que ha sido probado con los testimonios ya analizados que era materialmente imposible que el acusado, hubiese estado fuera del vehículo al momento en que se presento el testigo Oropeza, toda vez que este se hizo presente después del Sr. José Gregorio Petit y antes que la testigo Célida Eugenia Díaz, testigos que narraron en forma llana, coherente y comprensiva al tribunal Mixto, las condiciones en que encontraron tanto los cadáveres como al lesionado, siendo así que el tribunal da fe a lo dicho por estos testigos, quienes coherentemente depusieron sobre las condiciones físicas en que se encontraba el acusado, sin que se desprendiera de sus dichos ningún hecho que permita acreditar una actitud anormal, en las circunstancias propias del accidente, tal quedo acreditado con sus declaraciones y así se establece.
Por lo demás el testigo Jorge Yomar Peraza, quien funge como chofer junto a la paramédico, residente igual que el acusado en la población de Sarare, corroboro tanto la hora de llegada al sitio de esa unidad de asistencia, como la ubicación y condiciones en que se encontraban los tripulantes del vehículo, dando fe que él ayudo a sacar a Rafaelito del carro y a subirlo junto con la paramedico en la ambulancia, siendo así, que resulta suficientemente acreditado con todos estos dichos que efectivamente el acusado, se encontraba en el interior del vehículo y no fuera del mismo, pues hasta este testigo, que a decir de la testigo Célida Díaz, emitió una opinión desfavorable del acusado, al identificarlo como “malandro”, refirio al tribunal que el acusado no se movilizo por si solo, que fue necesario inmovilizarlo y subirlo a una camilla, por lo que el tribunal infiere de las declaraciones analizadas, que el acusado efectivamente estaba lesionado, en grado tal, como para no movilizarse por sus propios medios ,y ,que en algún momento fue visto por el testigo José Gregorio Petit en estado de inconciencia. Sobre estos hechos no encuentra este tribunal que exista duda alguna, pues los mismos fueron materia del contradictorio, donde los acusadores, querellante y Ministerio Público, así como la defensa ejercieron suficientemente el derecho de preguntas y repreguntas, sin que los testigos hubiesen entrado en contradicciones o surgiera alguna duda sobre la sinceridad de sus dichos, tampoco surgió en el proceso que los testigos cuyos testimonios le merecen plena fe al tribunal, pudiesen tener un interés distinto al de contribuir al esclarecimiento de los hechos, manifestando en sala, bajo juramento lo percibido por ellos, pues no fueron tildados ni de amigos ni de enemigos de ninguna de las partes, por lo que se da por probado el contenido de sus declaraciones, y así se establece.
Ahora bien, en el transcurso del juicio oral y publico se oyeron igualmente la declaración de la testigo Wendy Coromoto Mogollón Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien se encontraba laborando la noche de los hechos en el Hospital, la misma manifestó que llego un personal de tránsito y le informo que había un accidente de tránsito en la Miel, con muertos, que ellos le solicitaron los antecedentes penales de las personas heridas, y que una de ellas tenía antecedentes, que recordaba el nombre de la persona y que era Rafael, que recordaba que el delito era hurto, que no sabía exactamente cuando había salido de alta el lesionado, pues no estuvo pendiente porque no era un procedimiento que llevara el CIPC. El dicho de esta testigo aporta en este caso, solo una referencia en cuanto a que, fue ella la persona que a solicitud de los funcionarios de tránsito constato, que el lesionado tenía un antecedente por el delito de hurto, tal declaración el tribunal la toma como una presunción a probar de un hecho cierto, que vendría a resultar la circunstancia ajena totalmente a los hechos que dieron lugar al proceso de enjuiciamiento, como es la antecedencia penal o policial del acusado, pues tal dicho tendría relevancia si probada la culpabilidad del mismo, se demostrara fehacientemente por medio probatorio idóneo la existencia de antecedencia penal, que solo puede ser probada a través de documento debidamente emitido por órgano competente, a los fines de la aplicación de la correspondiente pena, a tenor de lo previsto en el artículo 100 del Código Penal. Por lo que, al no desprenderse del dicho de la testigo ningún elemento determinante o referencial, a los fines del esclarecimiento de los hechos o de la culpabilidad del acusado, se desestima por ser irrelevante y así se establece.
La testigo Carlota del Carmen Padilla Sereno, quien se identifico en Sala como la viuda del Ingeniero Velandia, manifestó no tener nada que decir en relación al accidente, dejo claro con su dicho, que era usual por parte de su esposo alquilar vehículos, no preciso la testigo si tuvo conocimiento o no si ese día especifico su esposo había alquilado alguno, y señalo que frecuentemente utilizaba los servicios de taxi, aclarando que a ciencia cierta, ella no lo estaba esperando, que el no iba para la playa, porque se iba para Barinas, que ese día como a las cuatro de la tarde la llama y le dice que se fue con su familia a la playa y como a las ocho de la noche no había llegado. Que ella lo llamo aproximadamente a las nueve de la noche y el le manifestó que no podía anotar el teléfono, que le estaba dando, porque estaba muy oscuro. La testigo refirió haberle preguntado a su esposo porque se venía tan tarde y este le manifestó que tenía mucho trabajo. Agrego la testigo, que su esposo era una persona humanitaria, y asevero, que cuando hablo con su esposo, no advirtió en su voz ninguna anormalidad o nerviosismo, reiterando en Sala que la conversación fue corta pero normal. Del dicho de esta testigo solo puede acreditarse, que efectivamente el Ingeniero Héctor Luís Velandia, tenía previsto trasladarse la noche del accidente hasta la ciudad de San Felipe, y que a las nueve de la noche aproximadamente una hora antes del accidente, converso, así lo declaro la testigo, con su esposa en forma normal, por lo que, de este testimonio, nada especial de relevancia surge que pueda contribuir en derecho al establecimiento de la corporeidad material de los hechos calificados como Robo Agravado, homicidio y Porte Ilícito de Arma, y por ende menos puede inferirse de este testimonio, algún indicio o presunción que permita establecer la culpabilidad del acusado, por lo que se desestima y así se declara.
El testigo Gregorio Rodríguez, quien se identifica como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino manifestó haber recibido una llamada al 911 realizada por el señor Edgar Oropeza, que el formaba parte de una de las comisiones que se traslado al sitio. Corroboro el testigo en audiencia, el hecho notorio y cierto, suficientemente probado a la luz del análisis realizado en esta sentencia, la existencia de un accidente de tránsito entre una gandola Mack y el vehiculo Hiundai Accen, así mismo corroboro el testigo con su dicho que se encontraron a dos ciudadanos sin signos vitales, uno sentado en el lado del conductor y otro detrás del conductor. Dicho este que viene a reafirmar por su coherencia y coincidencia lo igualmente expuesto por las ya analizados declaraciones emanadas de los testigos: Jesús Rafael Colina Bocoult, José Gregorio Petit y Célida Eugenia Díaz Salcedo, manifestando el testigo que tuvieron que utilizar herramientas hidráulicas a los fines de sacar los cadáveres, ésta circunstancia, constituye un hecho nuevo, que el tribunal adminicula a la secuencia fotográfica, que corre a las actas del asunto, y que fue observada por todas las partes en el contradictorio, a los fines de establecer la gravedad del accidente, dada las resultas ópticas que de las impresiones fotográficas se desprende, lo cual aunado al dicho del testigo Gregorio Rodríguez, en relación a la necesidad que tuvo de utilizar herramientas especiales, para poder finalmente sacar los cadáveres, orienta en forma gráfica al Tribunal, sobre la dimensión a la luz de las máximas de experiencia de la gravedad de la colisión.
Este testigo en su declaración dejo sentado igualmente, que en el interior del vehículo se encontraron dos armas de fuego, de tamaño pequeño, que las entregaron al cuerpo de tránsito, que tuvo conocimiento en el sitio que además de los dos cadáveres, habían dos lesionados más, el chofer de la gandola y uno que se llevaron en la ambulancia, que el Sr. Oropeza le dijo que habían dos cuerpos en el vehículo y ambos verificaron sus signos vitales. Que la posición en que se encontraban los cuerpos era la normal de acuerdo a su ubicación, uno conduciendo y el otro sentado atrás pegado a la puerta. Que al retirar los cuerpos del interior del vehículo, observaron los armamentos, lo que estima no es un hecho común, que una de las armas se encontró en el tablero y la otra en la parte de atrás, ratifico el testigo en relación al bombero Oropeza, que este se encontraba en el sitio, que para el momento en que él estaba no hacía nada y solo le informo que habían dos personas en el vehículo y que utilizo el extintor.
La declaración de este funcionario da cuenta de la presencia de dos armas de fuego, encontradas en el interior del vehículo, las cuales describe como pequeñas y ubicadas una en el tablero del vehículo y otra en el suelo en la parte de atrás, así mismo este testigo declara, sobre hechos acontecidos posterior al traslado de los dos lesionados el Sr.Yimiday Antonio Leon Chourio chofer de la gandola y el acusado Rafael Cecilio Rivero Espinoza, que tal como se estableció ut-supra ya habían sido trasladados por el personal paramédico, previa verificación del fallecimiento de las dos personas. Así mismo el testigo da fe, de como aplicando técnicas y herramientas, logro sacar del siniestrado vehículo los cadáveres.
Todo lo expuesto por este testigo se corresponde tanto en los lapsos de tiempo como con los hechos establecidos previamente en esta decisión, siendo así que en el ejercicio obligatorio del análisis individual de cada uno de los medios probatorios ofrecidos, para compararlos entre si y luego en su conjunto, a los fines de concatenar los elementos que guarden coherencia y logicidad y desechar los contrapuestos o incoherentes, no paso inadvertido al tribunal, que a pesar de haber conversado este testigo con el Sr. Oropeza, tampoco a este testigo le fue referido por parte del testigo Oropeza, ninguna actitud extraña proveniente del hoy acusado, que de alguna manera corroborara aunque fuera referencialmente la versión expuesta en Sala por el testigo Oropeza, y que finalmente fue desestimada por el Tribunal, por no ser creíble.
El dicho del testigo Gregorio Rodríguez ya analizado se valora en conjunto con la declaración del también funcionario José Luis Durán , cabo 1º de tránsito quien en compañía de Willinger Arenas se traslado al sitio del accidente entre las 11:00 y 11:30 de la noche, visualizaron el accidente con dos muertos y dos lesionados, declarando el testigo, que fue el funcionario Gregorio Rodríguez, quien les informo que habían dos lesionados y dos cadáveres, que los lesionados estaban en el Hospital Central Antonio María Pineda, que se dirigió al Hospital y se entrevisto con el patólogo de guardia y este le dijo que habían ingresado unos heridos con lesiones politraumatismo y heridas múltiples. Que el fue la persona que levanto el choque, levanto el acta y el croquis, documentales que reconoció en el transcurso de su declaración y las cuales fueron incorporadas al juicio y valoradas en conjunto con el dicho de este testigo, a los fines de establecer como un hecho cierto, que efectivamente en el transcurso del procedimiento de levantamiento de cadáveres llevado a efecto en forma conjunta por funcionarios de tránsito terrestre y personal Paramédico, se localizaron en el interior del vehículo dos armas de fuego, las cuales fueron remitidas para su reconocimiento, a través de la cadena de custodia, al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el experto en balística, Rafael Alberto Pernalete González , realizo el correspondiente peritaje de reconocimiento sobre las armas suministradas, reiterando en la audiencia de juicio este experto, como a través de los conocimientos, que sobre la materia tiene, estableció que se trataba de un chopo y una escopeta marca Mamola,calibre 4.10, con seriales originales que ambas armas fueron verificadas de acuerdo con el sistema de SIPOL, y no aparecieron en el sistema concluyendo así que las armas objeto del reconocimiento no se encontraban vinculadas a la comisión de ningún delito, por último en respuesta a interrogantes en el juicio, el testigo experto asevero que del reconocimiento hecho a las armas no se visualizo adherencias de apéndices pilosos.
Este testimonio emanado de un funcionario con experiencia, experto en Balística y dedicado a estas labores en forma habitual, se valora en conjunto con la experticia de reconocimiento realizada sobre las armas y las cuales fueron reconocidas por el mismo, documentales que no fueron impugnadas por ninguna de las partes, por lo que el tribunal le da valor de plena prueba, a los fines de establecer la existencia material de dichas armas, prueba documenta y testimonial que adminiculada al dicho de los testigos Gregorio Rodríguez y José Lúís Durán, ambos físcales de tránsito quienes dieron fe, tal se estableció en esta decisión, de que al momento de levantar el choque, localizaron en el interior del vehículos dos armas, cuyas características referidas por los dos testigos actuantes en el procedimiento, son coincidentes con las resultas del reconocimiento legal, que debidamente expuesto por el experto en juicio, no deja ningún lugar a dudas de que efectivamente, las armas sometidas a la experticia son las mismas, que los ya mencionados funcionarios localizaron y entregaron para su investigación, en el interior del vehículo siniestrado y las cuales no aparecieron solicitadas en el Sistema SIPOL, y así se declara.
Por otra parte el funcionario de tránsito Humberto Segundo Rojas declaro en el transcurso del Juicio, manifestando al tribunal que fue notificado del accidente en la vía Barquisimeto-Acarigua, que designo a los funcionarios José Durán y Bonilla que los mismos se trasladaron al sitio y le notificaron del accidente con dos muertos y dos lesionados, uno que no aparecía y otro en el hospital, que también le dijeron que encontraron dos armas, por lo que procedió a llamar al Cabo Larry Leo, destacado en el Hospital, advirtiéndole que estuviera pendiente porque de los heridos, uno era el conductor de la gandola y el otro era un acompañante del vehículo Hyundai, que parecía que eran piratas de carretera, que el funcionario Larry conversa con la funcionaria del CICPC, Wendy y esta localizo los antecedentes , que el informa al Fiscal porque le pareció sospechoso y que al encontrarse las armas se presume la presencia de un delito, que se presume que o son piratas de carretera o hay un atraco, a preguntas del tribunal este testigo señalo que nunca fue al sitio, solo vio el vehículo siniestrado cuando lo llevaron , no vio los cuerpos, vio las armas cuando las llevaron, nunca vio al herido hoy acusado.
Se trata sin lugar a dudas de un testigo referencial, que subjetivamente aprecio, desde el primer conocimiento que tuvo sobre el accidente, que se trataba de un hecho criminal, concluyendo este funcionario con un axioma sencillo y primario “ si hay armas o son piratas de carretera o estamos frente a un atraco”. Tal aseveración, que en pleno convencimiento, reitero el funcionario en sala, necesariamente debe ser acompañada de elementos indiciarios, que producto de la investigación adecuada conduzcan a una conclusión seria de incriminación criminal. Pues aceptar sin mayor abundamiento en los elementos que originaron tan grave duda, como cierta tal premisa, puede generar una presunción contraria a la presunción de inocencia y revertir el principio en negativo, algo así como “ todo sospechoso con antecedentes es culpable, hasta tanto demuestre su inocencia “ o “ todo aquel ciudadano que le sea encontrada un arma de fuego en su vehículo se presume culpable de un hecho criminal “, tipificado fuera de la esfera del porte ilícito de arma, pues a decir de este testigo, siempre será sospechoso de ser pirata de carretera, lo cual implica estar directamente vinculado a delitos graves contra la vida y la propiedad de las personas o como diría el propio testigo, se presume la preparación o existencia de un atraco.
Tan simplista conclusión, emitida por un testigo referencial, que tal como consta en autos no estuvo en el lugar de los hechos, no vio los vehículos sino a posteriori, después de levantado el accidente, no vio las armas y tampoco a los lesionados, no puede menos que llamar la atención del Tribunal, pues contrariamente a lo expuesto como lógico por el testigo, lo cierto es, que dada la situación de inseguridad que se vive ante el auge delictivo, un gran número de ciudadanos, se han visto tentados a portar muchas veces, en forma ilegal, armas, con el equivocado criterio que las mismas se convierten en un medio de protección, hecho que por lo demás, se aleja de la verdad, pues además de incurrir en la comisión de un ilícito, al portar armas sin la correspondiente permisología, lo cual constituye un delito instantáneo, tipificado y penado con pena de prisión en nuestra legislación, en numerosos casos, la vida de las víctimas corre mayor peligro, si porta un arma de fuego, que si no lo hace, pues el delincuente que premeditadamente se presta a cometer su fechoría, tiene a su favor la frialdad de la premeditación, en tanto la víctima siempre será sorprendida, sin que el poseer un arma pueda constituirse en un seguro de salvación frente a la criminalidad.
Pero mas allá de estas consideraciones, resulta una exageración, por decir lo menos, que un funcionario construya sin más elementos, tan grave presunción de incriminación, pues justamente en el oficio del transporte público, resulta común que los chóferes a los fines de protegerse se doten de las mas rudimentarias armas, no como un medio de amenaza o agresión, sino con los fines, quizás efectistas de sentirse medianamente protegidos, esta situación en el caso de marras, adquiere mayor relevancia, cuando apenas comenzando el juicio, declaro la Ciudadana Onésima Duque de Soto, viuda del hoy fallecido Jesús Damacio Soto, chofer del taxí, cuyo dicho, ampliamente analizado en esta sentencia es reiterado, al señalar que tuvo conocimiento que su esposo pensaba comprar un arma, que un familiar le refirió que finalmente la compro, ese dicho consta en actas, pero aun mas, la testigo manifestó en alta voz y así fue percibido por todos los presentes, que seguramente su esposo no le dijo nada porque ella no quería que él comprara el arma, por lo que, si bien, ella no podía asegurar que la hubiese comprado, a ella se lo dijeron en el velorio. Este dicho parcialmente recogido en el acta, pero efectivamente expuesto a la apreciación de todos los presentes, necesariamente debe conducir a crear una seria duda sobre la procedencia de las armas en cuestión, máxime cuando consta fehacientemente que ninguna de las dos armas ni la convencional denominada Mayola ,ni el chopo, que se encontraba en mal estado, aparecieron vinculadas a ningún delito, y en el caso de la Escopeta Mayola, los seriales eran originales. Siendo así que el tribunal considera que de la declaración de este testigo revestida de imputaciones subjetivas, sin fundamento probatorio alguno, cabalgando solo sobre la aparición de las armas en el interior del vehículo y la antecedencia “penal” del acusado, resulta insuficiente para establecer la comisión de ninguno de los hechos punibles que ocupan este juicio, no desprendiéndose de su testimonio ningún elemento que ajustado a derecho permita valorarse como presunción o indicio a favor o en contra del acusado y así se declara.
El testigo Larry Gilberto Leo, Cabo 2º de tránsito destacado en el Hospital Antonio María Pineda, corroboro que efectivamente recibió dos lesionados en el área del servicio del Hospital, que uno era Rafael Rivero, y el otro el chofer de la gandola, que ratificaba la documental que se le puso a la vista en la cual consta, novedad de fecha 4 de Septiembre, la cual fue reconocida por el testigo, y en la cual da cuenta de la llamada que recibió de Sarare informándole sobre los lesionados, y que estuviera pendiente porque al parecer tenía antecedente, que la llamada se la hizo el Sargento Rojas, advirtiéndole que estuviera pendiente porque había algo sospechoso, que el verifico a través de la funcionaria Wendy que uno de los lesionados tenía antecedentes. Analizado el dicho de este testigo resulta igualmente irrelevante, pues se limita a consideraciones de carácter meramente subjetivas, que tienen su origen en el dicho ya analizado del funcionario Humberto Segundo Rojas y en la apreciación estigmatizada que sobre el antecedente localizado del acusado se formaron los funcionarios, sin que del contenido de sus declaraciones pueda inferirse prueba alguna que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, y así se declara.
El testigo Willenger Javier Arenas, manifestó haber formado parte de la comisión que se traslado al sitio, que una vez en el mismo se percato de la presencia de los dos cadáveres, que ya habían trasladado a los heridos, que no vio las armas, que se limito a tomar las gráficas del accidente, pero no suscribió el acta, que aunque el elaboro el croquis no lo suscribe y que en su opinión el accidente se produce porque el vehículo pequeño le invadió el canal a la gandola, este testigo dio fe de la ubicación de los cadáveres, en lo cual coincidió plenamente con los testigos que le refirieron los acompañantes de la gandola que un carro vino tinto se había llevado a un herido. De lo expuesto por este testigo no surge elemento alguno que permita dar por demostrado un hecho distinto al accidente de tránsito levantado por él, pues el conocimiento que tuvo sobre otros aspectos como las armas y la presencia de un vehículo vino tinto, es meramente referencial, por lo que su declaración resulta irrelevante a los fines de establecer tanto los hechos como la culpabilidad y así se declara.
El testigo Leobardo Antonio Gonzalez, compareció al juicio y declaro que era vigilante en una estación de servicio, que para el día de los hechos, el no laboro, que vino a tener conocimiento del accidente como a los tres días, y solo supo que era entre un vehículo taxi y una gandola, el dicho de este testigo resulto absolutamente irrelevante a los fines del esclarecimiento de los hechos y nada aporto ni a favor ni en contra del acusado, y así se declara.
En el juicio declaro igualmente el Ciudadano Wilfredo Rafael Velandia Oliveros; en su declaración, el testigo se identifico como hermano del Ingeniero Velandia, aseverando que su hermano había sido asaltado por cinco piratas de carretera, los cuales según el testigo insultaron, vejaron y golpearon a su hermano, que entre los cinco delincuentes está Rafael Cecilio Acosta Espinoza, que la intención era robar un automóvil y concluyo con la muerte de su hermano, que dentro del vehículo aparecieron armas de fuego y otras cosas que les llama la atención que aparezca una persona con antecedentes y el otro Jesús David Rodríguez que se le lleva un expediente por el tribunal de Control tres, que el vehículo quedo destrozado y también hay una soga en el vehículo, que se ve en la foto, que el Sargento Griman, es quien les informa que en el pueblo se murmura que la guabina está incurso en el hecho, que tiene antecedentes y mala conducta, que el grupo GAES tomo el caso como un Secuestro, por último el testigo a preguntas del tribunal, manifestó, que no sabe donde interceptaron a su hermano, que no tiene conocimiento de ninguna persona que haya visto que lo hubiesen interceptado , que los hechos que ha narrado los conoció por información de los medios de comunicación.
Esta declaración es evidentemente subjetiva, propia de quien impulsado por el deseo vehemente de encontrar justificación a un sentimiento humano, ante la perdida irreparable de un ser querido, induce, deduce y concluye sobre cualquier rumor o presunción que le permita construir una tesis de sustentación, que explique y justifique de alguna manera lo acontecido, sin embargo es evidente que no existe en la declaración del testigo un conocimiento cierto, fidedigno de origen presencial y ni siquiera referencial, que pudiese adminicularse a otros elementos de prueba y construir una hipótesis jurídica que conlleve hacia el esclarecimiento de un hecho punible distinto al homicidio y lesiones sobrevenidas a consecuencia de un accidente de tránsito, siendo así que resulta imposible para este tribunal, darle valor alguno a la declaración del testigo, reflejo humano de la desolación y el dolor que inunda a los familiares, ante la perdida física de un ser querido en circunstancias que al análisis de sus sentidos resulta de incomprensible asimilación, pero cuya estructura no permite ajustado a derecho, inferir de sus términos elementos de prueba con suficiente valor para establecer la comisión de los ilícitos que preconiza, y por ende menos pueden emerger de tales declaraciones pruebas validas ni siquiera a título de indicios en contra del acusado, pues no se construye ni se alimenta el derecho penal, sobre las bases de rumores, de opiniones o de hipótesis sustentadas en referencias vagas, generalizadas y plasmadas en tertulias o informaciones de prensa, la sentencia condenatoria, como ya se ha establecido solo emerge de la plena prueba lícitamente obtenida y valorada conforme a derecho.
Analizar racionalmente y con independencia la prueba sometida al contradictorio, es la garantía madre en un Sistema Procesal Penal Democrático, su resultado ajustado a derecho, es el muro de contención que limita el poder del Estado en el contexto del proceso penal, que convertido en “ius puniendo”, representa la actuación legal de este, frente a los enjuiciables, unas veces simples sospechosos convertidos en acusados, y previamente sentenciados por la justicia impartida por la presión y el miedo que genera la opinión pública, los intereses políticos y la propia sociedad, reclamando a como de lugar la aparición de culpables o chivos expiatorios, a los fines de justificar la función protectora del Estado, que está obligado a garantizar la paz social. Es así como el principio de la legalidad, la presunción de inocencia y el indubio pro-reo conforman una barrera protectora frente a las desviaciones del poder punitivo del Estado, que en buen derecho debe ser acatado y preservado por el Juez sentenciador, máxime cuando el Tribunal se encuentra conformado por Escabinos, que en forma libre e independiente emiten opinión con fundamento en lo apreciado durante el juicio, para establecer su criterio sobre la culpabilidad o inculpabilidad del enjuiciado, resultando como resulto en el presente caso una apreciación unánime a favor del acusado, en plena correspondencia con lo percibido en el desarrollo integro del juicio.
Las pruebas documentales incorporadas al juicio están conformadas fundamentalmente por las Experticias y Reconocimiento sobre personas y cosas, las cuales fueron valoradas en conjunto con las declaraciones de quienes las ratificaron en la Sala, esta Jueza Presidente, considera pertinente desestimar la prueba documental referida a la antecedencia penal del acusado Rafael Cecilio Rivero Espinoza, pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Las Actas de Investigación y remisiones de oficios, son simples documentos probatorios de actos previos y propios de la fase investigativa, no susceptibles de valoración alguna, se mantiene y se aprecio el valor probatorio de indicio, que tienen las documentales ratificadas en audiencia y adminiculadas debidamente al dicho de sus suscriptores. Y así se declara.
De la conclusión del extenso análisis de todos y cada uno de los dichos expuestos por los testigos, no surgen elementos probatorios con fuerza suficiente como para establecer la corporeidad material del delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma y Homicidio, pues de los hechos suficientemente acreditados en esta decisión, solo queda acreditado y probado hechos previos al accidente inherentes a las circunstancias en que el Ingeniero Velandia gestiono los servicios de un taxi, así mismo quedo probado plenamente el accidente de tránsito y sus consecuencia, mas no fue posible determinar que en el marco de esos hechos se produjese otro tipo delictual distinto al originado en un accidente de tránsito, pues no basta como ya se estableció la simple enunciación de unos hechos, que no tienen fundamento en ningún tipo de pruebas ni directas ni indirectas, es de observar que en el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, los acusadores ni siquiera plantearon en la narración de los hechos, quién es la víctima de este delito, a quien pertenece la propiedad del carro, cuándo cómo y donde se producen los actos preparatorios del mismo, no existe una ilación en relación al iter criminis, que permita al Sentenciador en justo derecho declarar la existencia de los delitos imputados al acusado.
Pues, si bien es cierto la presencia de Rafael Cecilio Rivero, en el interior del taxi, pudiese resultar un indicio de la comisión de un ilícito, no menos cierto es que de allí debió partirse para lograr a través de la investigación profunda, que el órgano acusador por excelencia en el sistema acusatorio, el Ministerio Público, dueño de la acción Penal presentara un acto conclusivo consono con los elementos recabados como producto de una acción de investigación que no dejara duda alguna de su resultado en juicio.
Pues una vez presentada la declaración del acusado, rechazando el conocimiento de los hechos que se le imputan, y alegando haber sido víctima de un atropello vial, en el que perdio la conciencia, versión que no resulta increíble ni descabellada, pues corresponde a una realidad cotidiana el que en las vías de circulación nacional, cercanas a las áreas rurales, el uso de las bicicletas sea común y los arrollamientos nocturnos, ante la imprudencia de este tipo de usuarios, constituye un hecho igualmente público y de gran notoriedad.
Al margen de tales consideraciones de mero carácter referencial, lo jurídicamente relevante es que no pudo ninguno de los acusadores demostrar cuándo, cómo y donde fueron interceptados supuestamente los tripulantes del taxi, ni una sola referencia a un sitio determinado, el Fiscal del Ministerio Público, al acusar por robo de vehículo, no estableció en su acusación ni siquiera quien es la víctima de tal robo, pues aparece y así se manejo en el transcurso del juicio como víctima la familia Velandia, quedando claro en el transcurso del debate que los mismos no son propietarios del vehículo, y ninguna víctima se presento al juicio a sostener tal petitum, por el contrario declararon las dos viudas que en condición de fueron oídas en el transcurso del juicio, no refirieron sentirse agraviadas por el delito de Robo de Vehículo automotor, ni por ningún otro delito, por lo qué resulta, una absoluta incongruencia jurídica pretender acusar por un delito contra la propiedad, cuando no existe ni siquiera denuncia sobre tal hecho, y menos puede acusarse por ese tipo si no se tiene cualidad para ello, pues si bien se trata de un delito de acción pública, no explico el Ministerio Público, a lo largo del proceso de enjuiciamiento, en que elementos probatorios fundamentaba su acción de acusar por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, siendo así que este tribunal concluye que el Ministerio Público no logro demostrar ni siquiera la corporeidad material del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, por lo que resulta imposible que el querellante, tal lo estableció en su acusación propia pueda demostrar la existencia del delito de Homicidio, toda vez que éste baso su acusación en la existencia previa de una motivación directamente vinculada a la ejecución de un robo de vehículo, por lo que no habiéndose probado ninguna de las circunstancias de los hechos, que ambos acusadores consideraron constitutivas de los delitos ya citados, tal se estableció a lo largo de la sentencia, resultando que no probaron, como estaban obligados los acusadores, la existencia material de los hechos propios de los delitos de robo de vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, corriendo igual suerte el delito de homicidio a titulo de dolo eventual, pues resulto absolutamente insuficiente la carga probatoria, que se sustento fundamentalmente en las declaraciones de la veintena de testigos, debidamente analizados y valorados en esta sentencia, y con cuyos dichos quedo demostrada la colisión y sus consecuencias, sin que de los mismos medios probatorios surgiera prueba suficiente, para demostrar la existencia material de los hechos que conformaron la acusación y por ende resulta imposible con tales elementos enervar el principio de la presunción de inocencia, y del indubio pro reo, que protege al acusado y que cede solo ante la carga probatoria suficiente, que permita dictar establecidos los hechos punibles, probar el nexo causal de la conducta, a penar una vez se demuestre la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales hechos.
La ausencia de estos presupuesto, conduce necesariamente y en estricto apego a la justicia , a declarar por ausencia total de pruebas, tal lo advirtió el tribunal Mixto por unanimidad, a declarar inocente al acusado Rafael Cecilio Rivero de la acusación que por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dieran lugar a su enjuiciamiento, toda vez que en el presente asunto la insuficiencia probatoria es de tal magnitud que los acusadores no demostraron en juicio, la corporeidad material de los hechos criminales que privaron en la acusación particular, ni la presentada por el Ministerio Público, por lo que, al no haberse demostrado en juicio que los hechos en los cuales perdiera la vida el Ciudadano Héctor Luís Velandia, puedan ser calificados como un hecho punible distinto al surgido en ocasión a un accidente de tránsito, mal puede establecerse la participación, y culpabilidad del acusado en la comisión de hecho punible alguno, siendo así que necesariamente en el presente caso, la Sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe ser ABSOLUTORIA declarando inocente al acusado, tal lo percibió el Tribunal Mixto con Escabinos en forma unánime en su deliberación y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.003.479, toda vez que de lo acontecido en el transcurso del juicio no fue posible probar su responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles por los que se le enjuiciara y calificados por el Ministerio Público y el querellante como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los numerales 1,2,3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, 407 y 278 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de prueba que permitieran establecer la existencia de tales hechos punibles, no siendo posible en consecuencia, imputarle su comisión a persona alguna y por ende lo justo y pertinente es declarar inocente al acusado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, por no ser posible atribuirle la comisión de tales delitos, en razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 3, 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En razón de lo expuesto, se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas al Ciudadano: RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 27 de Marzo del presente año, la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, siendo publicada in extenso a los treinta días del mismo mes y año, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Agosto de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1532 al 1539 del asunto.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Así tenemos que la causa llega a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por los Abogados JUAN JOSÉ PARRA SALDIVIA y ROSA GISÑEA PARRA SALAS, en su condición de Querellantes en representación de la víctima Wilfredo Velandia Oliveros, y Abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO en su condición de Fiscales del Ministerio Público 17º a Nivel Nacional con Competencia Plena y 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente; apelan por no estar de acuerdo con la sentencia Absolutoria impuesta por la Juez de la recurrida al Acusado RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, consideran los recurrentes, que la referida Juez incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a lo largo del debate oral y público quedaron demostradas, entre otras cosas, la presencia no justificada del ciudadano Rafael Cecilio Rivero y la existencia de armas de fuego dentro del vehículo, de igual forma denuncian contradicción en la motivación de la sentencia, la falta de motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.

Esta Corte observa como punto previo, que los delitos objetos del juicio oral son resultados de dos acusaciones diferentes, Fiscal y Victima con denominaciones jurídicas diferentes, que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre del 2004; no se trata de un error en la calificación ni de un simple caso de concurso de delitos, sino de calificaciones Jurídicas que versan sobre los mismos hechos, las cuales son diametralmente antagónicas, lo que cambia considerablemente la posición del acusado frente al hecho, no fijando con claridad el comportamiento investigado que se le atribuye al acusado. Así las cosas, el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre del 2004, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Se da inicio a la Audiencia, concediéndole la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA por el delito de ROBO DE VEHICULO Y DE TENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Articulo 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 278 del Código Penal. Informa a este tribunal que el ciudadano Jesús Daniel Arteaga se encuentra bajo una orden de aprehensión, seguidamente comienza a narrar los hechos de modo tiempo y lugar los cuales se fundamentan con la investigación recaudada por ese órgano, y los presenta como elementos de convicción, explica los fundamentos de hecho, y posteriormente solicita sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación la cual cursa en los folios 412 al 427 del presente expediente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar constancia que con el delito de homicidio por ser titulares la posibilidad e recabar investigación para poder ser incorporado a este asunto, solicitamos se mantenga la medida Privativa de Libertad dictada por este despacho y que pose el referido ciudadano, por cuanto aun existe el peligro de fuga y para lograr una efectiva justicia. Es todo. En este estado los acusadores privados intervienen de la siguiente manera: actuando en representación de la victima y manifestamos que nos adherimos a la acusación fiscal pero le aunamos el delito de homicidio como dolo eventual previsto y sancionado en el 407 del C.P. para la fecha, seguidamente comienza a explicar los hechos ocurridos y motivos del cual se subsume el escrito de acusación el cual se encuentra incurso en los folios 455 y 496 del presente asunto, solicitamos que se ratifique la orden de captura al ciudadano Jesús Daniel Arteaga, prosigue a mencionar los elementos de convicción que presentan en su escrito de acusación, se narran los medios de prueba que se encuentran explicados en el escrito de acusación, los testimoniales, explicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, las documentales, todas ellas para que sean incorporadas para el juicio oral y público, en relación a la medida privativa de libertad solicitamos la misma se mantenga, y que se encuentra con presentación periódica por el delito de robo agravado, el asunto N° EP01-P-2004-540, solicitamos el enjuiciamiento del referido imputado, se nos confiera la cualidades querellante, y nos reservamos el derecho de ampliar la acusación y de nuevas pruebas por el otro de los imputados, solicita sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación la cual cursa en los folios 412 al 427 del presente expediente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, es todo. (omissis). En este estado solicita el Ministerio Público en su nombre el fiscal 3° del M.P. por comisión interviene de la siguiente manera: en cuanto a los medios probatorios por la defensa el fiscal hace diferencia en los medios probatorios para las partes que seguimos este proceso que la mayoría son abogados, explica los medios probatorios y que se debe tener certeza de ellas, me opongo de forma y de fondo de las pruebas que presenta el defensor privados, solicita se revise el momento procesal de consignación de las mismas pruebas, nos oponemos de todas y cada una de las partes promovidas por la defensa, es decir que la defensa tubo su oportunidad para diligenciar en su oportunidad para investigar en tal sentido no son medios probatorios esta es solicitando medios probatorios y recluyo la acusación y deben ser declaradas inadmisible por extemporaneidad y deben quedar sin lugar tanto de forma y de fondo y sean declaradas sin lugar las proposiciones del defensor, el acusador privado se adhiere a lo solicitado por el fiscal 3° del Ministerio Público y pasa a describir las pruebas que “solicita” la defensa y considera que innecesarias e impertinentes y que no causa ningún efecto penal, nos oponemos de lo solicita revisión del medico forense, de lo que señala con el grupo GAES, las pruebas presentadas por la defensa no pueden tenerse procesalmente como pruebas, en este escrito nada se afirma nada y no pueden ser elementos de prueba, solicitamos que sean declaradas inadmisible por ser innecesarias impertinentes y inadmisibles. En este acto para no cuartar el derecho de las partes le sedo la palabra a la defensa, quien expone: los honorable colegas y que han dado una clase procesal, les acepto que están bien y que las pruebas que presuntamente consigno son esas, y explica algunas, y sigo solicitando que un especialista determine las lesiones de mi representado y lo que se explica en el escrito que consigne en su oportunidad si queremos buscar la verdad y la igualdad procesal vamos a llegara a la verdad y ese es mi escrito. Es todo. DECISIÓN: Vista y escuchadas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: 1) como incidencia y en atención a las pruebas promovidas por parte de la defensa a la cual han ofrecido oposición el ministerio publico y la parte querellante y verificado al folio 429 del presente asunto de fecha 13-06-05 donde se ordenó fijar fecha para la realización o celebración de la audiencia preliminar conforme al lo establecido en el 327 del Copp la cual quedo establecida con data de 4 de Julio del 2005 y constatado igualmente la fecha de presentación por parte de la defensa con fecha de 29-06-05 verificado a través del computo conforme lo establece el 328 del copp en cuanto al señalamiento de que las mismas deberán presentarse cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal constata que la misma fue presentada fuera del lapso establecido por cuanto la fecha tope para incoar en cuanto a sus derechos de defensa del articulo 28 del copp era hasta el 22 de Junio del 2005 siendo presentada la misma como anteriormente se señalo el 29-06-2005 razón por la cual y en consecuencia se declara extemporánea las mismas no admitiendo este tribunal ninguna de ellas ni emitiendo pronunciamiento alguno haciendo la salvedad a la parte de la defensa que podrán interponer las misma en la siguiente fase si así fuera el caso. En cuanto 1° a la admisión o no de los escritoa acusatorios presentados tanto por el Ministerio Público y la parte querellante y en el trascurso de la exposición de los mismos este tribunal pudo verificar que reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326 del Copp razón por la cual se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal y la Acusación Privada en cuaNTO A LOS DELITOS DE Robo DE Vehículo Automotor previsto en los articulo 5 y 6 N° 1,2 3y 8 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo así como por el delito de tentación de arma de fuego previsto en el articulo 278 del CP he igualmente se admiten en su totalidad tanto las pruebas testimoniales como documentales en cuanto al escrito acusatorio presentado por la parte querellante revisado igualmente durante el desarrollo de la audiencia y que reúnen los requisitos del 326 del código penal adjetivo, se admite la acusación en cuanto a los delitos de robo de vehículo automotor previsto en el articulo 6 Ord. 1,2,3y 8 de la ya mencionada ley así como la tentación de arma de fuego previsto en el 278 del Código penal sustantivo así como por el delito de homicidio intencional por dolo eventual previsto y sancionado en el articulo 407 ejusem y como dolo eventual señalado por la doctrina y jurisprudencia se admiten igualmente las pruebas testimoniales y documentales en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Cecilio Rivero Espinoza C.I. 15.003.497, de 27 años de edad, plenamente identificado en actuaciones anteriores y conforme a lo establecido ene l 331 del Copp se ordena el auto de apertura a Juicio y admitida como han sido las acusaciones tanto del representante del Ministerio público y del querellante se le otorga la palabra al acusado a los fines de oír su opinión en cuanto a derecho con el objeto de si es su deseo hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso pasando el tribunal a explicar la establecidas en el 376 de la norma adjetiva como lo es la figura de la admisión de los hechos haciendo la salvedad de que es en este acto conforme a lo que establece el 328 que el acusado podrá hacer uso de las mismas en cuanto a la medida cautelar solicitada por el abogado defensor conforme a lo establecido ene l 254 del copp siendo igualmente en este acto la oportunidad para ejercer la misma tanto el defensor como el acusado y ante la admisión de la acusación por los delitos ya señalado y en atención a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y el parágrafo único del articulo 251 en cuanto al señalamiento del peligro de fuga por exceder en su limite máximo las penas que pudieren llegar a imponerse y siendo esto un limitante para este Tribunal se NIEGA LA MISMA debiendo permanecer privado de su libertad en el Centro Actual de reclusión…”


De igual manera en fecha 04 de Noviembre de 2004, se realizó el Auto de apertura a juicio, en base a los siguientes fundamentos:

“…Como incidencia y en atención a las pruebas promovidas por parte de la defensa a la cual han ofrecido oposición el Ministerio Público y la parte Querellante y verificado al folio 429 del presente asunto de fecha 13-06-05 donde se ordenó fijar fecha para la realización o celebración de la Audiencia Preliminar conforme al lo establecido en el 327 del COPP la cual quedo establecida con data de 4 de Julio del 2005 y constatado igualmente la fecha de presentación por parte de la defensa con fecha de 29-06-05 verificado a través del computo conforme lo establece el 328 del COPP en cuanto al señalamiento de que las mismas deberán presentarse cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal constata que la misma fue presentada fuera del lapso establecido por cuanto la fecha tope para incoar en cuanto a sus derechos de defensa del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, era hasta el 22 de Junio del 2005 siendo presentada la misma como anteriormente se señalo el 29-06-2005 razón por la cual y en consecuencia, Se Declara Extemporánea las mismas No Admitiendo este Tribunal ninguna de ellas ni emitiendo pronunciamiento alguno haciendo la salvedad a la parte de la defensa que podrán interponer las misma en la siguiente fase si así fuera el caso.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Tercera, Auxiliar adscrita a la Fiscalia Sexta y Décima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.003.497, residenciado en El Cuji, sector La Playa, calle principal con calle 05, Barquisimeto Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, articulo 1 numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Explosivos y otros materiales relacionados; Así como la Acusación presentada por los Abog. Juan Parra Saldivia y Rosa Gisela Parra S. en representación de la víctima, en contra del referido ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para esa época; Por del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 278 del Código Penal, articulo 1 numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego, Explosivos y otros materiales relacionados
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PARTE QUERELLANTE, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Se le mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al imputado plenamente identificado en autos.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este caso en particular, el juez en la fase de Control determinó que los hechos no sólo no correspondían al delito imputado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego, sino que, además admite la Querella presentada por los representantes de la victima, por el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual.

Planteadas así las cosas, prevé esta alzada en esta oportunidad un vicio en las actuaciones que originarían en un futuro nuevas nulidades absolutas, generando una reposición de la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, en relación al ciudadano RAFAEL CECILIO RIVERO ESPINOZA, lo cual no puede dejarse pasar por desapercibido al momento de resolver este recurso, y que como garante de la constitucionalidad deben ser declaradas de inmediato, para evitar que en futuro se produzcan decisiones que impidan el normal desarrollo del proceso, puesto que estamos en presencia de un acto procesal en el que se vulneró el debido proceso y el orden público, por cuanto causa confusión e inconsistencia jurídica al admitir acusaciones contradictorias como es la del Fiscal de Ministerio Publico, que preciso los hechos dentro de la calificación jurídica de Robo Agravado y la acusación particular propia de la victima que le dio a los mismos hechos una calificación jurídica de Homicidio Intencional.

Es necesario destacar que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, permitiendo a las partes alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, adoptar los distintos procedimientos especiales, y principalmente, para determinar si habrá o no juicio. Dentro de su acción controladora, el juez debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad. Justamente, la naturaleza penal de los hechos es una de esas formalidades a verificar.

Por su parte el autor Calos E. Moreno Brandt, en su obra El Proceso Penal Venezolano, explica lo siguiente:

“…Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes…”

El señalamiento del tipo penal en la Audiencia Preliminar constituye el limite de la acusación y correlativamente la pauta orientadora para el correcto ejercicio del derecho a la defensa, calificación, aunque provisional, que surge en este acto conlleva como se indico a precisar la actuación de las partes y pleno desenvolvimiento del Principio de Contradicción, por lo que el juez debe proferir decisión que guarde congruencia de lo contrario violentaría gravemente el debido proceso. El juez que en la etapa de la Audiencia Preliminar, no precisa si tanto la acusación fiscal como la acusación propia de la victima cumple con los extremos de ley, máxime si estas son contradictorias, dándole a un mismo hechos calificaciones distintas, produce una antinomia jurídica que violenta por igual el derecho del imputado y de la victima, por cuanto no precisa ciertamente las bases de su actuación en la futura etapa de juicio. Es por lo que al admitir acusaciones contradictorias, las convierte en autónomas e independiente la una de la otra, creando por supuesto un estado de indefensión, no indicando a ciencia cierta el delito imputado, lo cual es primordial para que las partes preparen su contradictorio, por lo que al finalizar la etapa preliminar el Juez de Control debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso y que ha sido concretado en el acto de Apertura a Juicio con la acusación que los delimita y permite subsumir los mismos al derecho.

El Derecho a la Defensa surge a partir del momento en que se atribuye a alguien un comportamiento delictivo y se ejerce durante todas las etapas procesales. Por esta razón es indispensable que el imputado sepa en que condiciones va al juicio oral, para que pueda controvertir todos los elementos probatorios que se aduzcan en su contra, la calificación jurídica concreta forma parte del debido proceso, tanto es así, que en el juicio oral cuando se advierte la necesidad de un cambio en la calificación jurídica, se le da el derecho al acusado a declarar nuevamente y de promover las pruebas pertinentes y necesarias para la defensa, artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que forma parte del debido proceso y por ende es un elemento esencial para la validez del mismo. Solo se puede dar desarrollo a estos postulados cuando las partes tienen garantizados el cumplimiento pleno de sus derechos, de lo contrario se viola el Principio de igualdad por cuanto tal inseguridad produce que no pueda participar en la adicción de los medios probatorios que posteriormente se puedan usar en su contra o en las que debe fundar su defensa, por lo que en esta fase se debe tener como norte el acatamiento del Principio de Contradicción y así cumplir una función garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los derechos humanos.
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Y por su parte el artículo 191 señala: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Así mismo el ordinal 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establece, entre otras cosas que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Ahora bien, por cuanto las nulidades absolutas en el proceso penal son de carácter excepcional, considera esta Tribunal Colegiado, que la Audiencia Preliminar de fecha 22/09/05 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/05, se realizó con violación a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todos los actos que se derivan de ella, al admitir el Tribunal de Control acusaciones contradictorias, por tales razones, esta Alzada, en aras de garantizar tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso, declara de Oficio la Nulidad Absoluta la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/09/05 y del Auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/05, por del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes de la fase de juicio, por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (Juicio Oral y Público de fecha 27/03/07 y decisión publicada en fecha 30/03/07), debiendo Reponerse la Causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/09/05 y del Auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/05, por del Tribunal de Control Nº 04 e este Circuito Judicial Penal, así como de todos los actos subsiguientes de la fase de juicio, por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal (Juicio Oral y Público de fecha 27/03/07 y decisión publicada en fecha 30/03/07), que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace INOFICIOSO entrar a conocer los planteamiento expuestos en dichos recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/09/05 y del Auto de Apertura a Juicio de fecha 04/11/05, por del Tribunal de Control Nº 04, así como de todos los actos subsiguientes de la fase de juicio (Juicio Oral y Público de fecha 27/03/07 y decisión publicada en fecha 30/03/07), efectuados por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, debiendo REPONERSE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente el Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Rafael Cecilio Rivero.
SEGUNDO: Declarada como ha sido por este Tribunal Colegiado, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, así como de todos los actos subsiguientes de la fase de juicio (Juicio Oral y Público de fecha 27/03/07 y decisión publicada en fecha 30/03/07), efectuados por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que originó el recurso de apelación que sube a esta Alzada, se hace inoficioso entrar a conocer los planteamiento expuestos en dichos recurso, por cuanto la nulidad declarada cesa los efectos que de ella de se derivan.
Tercero: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, que por distribución le corresponde conocer de la presente causa.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
La presente decisión tiene como fundamento, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los ____ días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01- R-2007-000175
YBKM/David Alvarado